REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

LA RECUSANTE: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.551.549.

LA RECUSADA: SORAYA CHARBONÉ, en su condición de Jueza Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE Nº: 18-5577

Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 26/07/2022, por la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, debidamente asistida por el abogado Anthony Amaiz Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.332, contra la abogada Soraya Charboné, en su condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia de inhibición que surgió del juicio que por Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo Sanchez, fundamentando la referida recusación en la declaración de que la referida Jueza tiene amistad manifiesta con la otra parte, la ciudadana Andrea Pedrouzo, por cuanto a su decir, por tener conocimiento y declarar sentencia en el expediente Nº 5827, decretando Inadmisible la solicitud de Amparo contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/06/2021, manifestando no haber cumplido con el debido proceso al no tener el Recurso de Hecho, siendo que el mismo fue consignado ante el Tribunal Superior Civil el día 06/07/2021, expediente 5826, comprometiendo de esta manera evidentemente la parcialidad de la Juzgadora en la presente causa.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó en fecha 05/08/2022 escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 3 al 5.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1. Alegatos de la parte Recusante:
La ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, manifestó mediante diligencia de fecha 26/07/2022 (Folio 2), lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente procedo en este acto a Recusar a la abogada Soraya Amparo Charboné Pérez, por tener amistad manifiesta con la otra parte Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, por tener conocimiento y declarar sentencia en el Expediente 5827, decretando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2021 manifestando no haber cumplido con el debido proceso al no tener el Recurso de Hecho; siendo que el mismo fue consignado ante el Tribunal Superior Civil el día 06-07-2021, Expediente 5826. Comprometiendo de esta manera evidentemente la parcialidad de la Juzgadora en la presente causa (…)”.


1.2. Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe de fecha 05/08/2022 (Folios del 03 al 05), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) Al revisar el contenido de la referida diligencia se puede observar que existe una infundada y temeraria actuación por parte de la diligenciante ciudadana EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, ya que los dos argumentos presentados por la recusante (…) no tienen asidero jurídico pues, la Institución de la recusación se ha convertido para los justiciables en una práctica desleal, fraudulenta utilizada con el ánimo concertado para la obtención de beneficios judiciales, en perjuicio de una sana administración de justicia, o simplemente con la intención de apartar del conocimiento de la causa a quien no satisface a sus intereses sin importarle la ética, la probidad y lealtad que deben mantener las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, considero que la conducta desplegada por la ciudadana EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, es infamante porque constituyen una bofetada e irrespeto a la Administración de Justicia, que honrosamente represento, al pretender afirmar que me une amistad con la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, siendo que no conozco a la mencionada ciudadana, ni he llegado a tener trato con ella, por lo tanto niego rotundamente que me unan lazos de amistad con la susodicha, en honor a la verdad llegue a conocerla justamente el día 10 de enero de 2022 en el recinto del tribunal cuando acudí a publicar y firmar la sentencia en el expediente Nº. 21-5827, de manera que, mal pudiera mi persona como garante de los derechos y garantías constitucionales que buscan los justiciables en la sana administración de justicia adelantar opinión sobre una causa en la que no tengo mayor interés que como Juzgadora le ha correspondido conocer por asignación que efectúa la Rectoría de este circuito judicial. Cabe destacar que a pesar de no señalar en cuál causal del artículo 82 encuadra su recusación, esta es la 12º (…)

(…) En cuanto a que declare inadmisible la solicitud de amparo constitucional en el expediente 5827, se observa que la recusante tampoco señala en cuál de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil encuadra su recusación, sin embargo esta causal pareciera ser la establecida en el ordinal 15º (…) Al respecto, debo manifestar ciertamente que en fecha 10/01/2022 dicté y publiqué un falo interlocutorio en el expediente número 21-5827, con motivo de una acción de amparo interpuesto por los ciudadanos Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Euglis De Jesús Pedrouzo Fuentes contra la decisión dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…), interviniendo como tercera interesada la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, donde declare inadmisible la acción de amparo conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en donde conforme a mi criterio decidí de acuerdo a los requisitos exigidos por la L.O.A.G.C. para la admisibilidad de dicha acción, no habiendo emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del mismo, de esta decisión los accionantes de amparo ejercieron recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyas resultas aún no han llegado.

(…) rechazo, niego y contradigo categóricamente las imputaciones que se me hace, por no encontrarme incursa en las referidas causales que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan (…)

(…) que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa. Asimismo, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada (…)”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 47-. “En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (...).”

En aplicación analógica del precepto transcrito al caso de marras, si bien no se trata de un Tribunal Colegiado, por tratarse de la recusación de la Jueza del Tribunal Superior Accidental, y siendo que no se encuentra constituida la Corte de Apelaciones en esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, corresponde el conocimiento de la causa al Juez natural de Alzada.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

Artículo 90-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una incidencia de Inhibición de la abogada Dubravka Vivas Morales, surgida en la causa principal que por Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por la jueza recusada– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 05/08/2022, se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

CAPITULO III
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en fecha 21/02/2022 la abogada Dubravka Vivas Morales en su condición para ese momento de Jueza Provisoria de este despacho judicial, se desprendió del conocimiento de la causa que por Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo Sanchez; posteriormente mediante Acta Nº 11-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se designó como Jueza Suplente en la presente causa a la abogada Soraya Charboné (Fs. 21 al 23, Cuaderno de Inhibición), y en consecuencia en fecha 10/06/2022m, se abocó la referida Jueza Accidental al conocimiento de la incidencia (F. 26 vto. Cuaderno de Inhibición), posteriormente la co-demandante procedió en fecha 27/07/2022, a recusar a la ciudadana Soraya Charboné, Jueza del prenombrado Tribunal Accidental, alegando que mantenía amistad con la otra parte, ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, y había decidido previamente la inadmisibilidad en una causa de Amparo Constitucional en la cual intervenían las mismas partes. Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informes declaró que el fundamento de la recusación era con base a los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, negando y rechazando estar incursa en esos supuestos, y señalando que la recusante no probó suficientemente lo que en principio alegó en su diligencia de Recusación.

Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1354 Código Civil -. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal esta Juzgadora concluye que si bien la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada, la parte recusante en autos tiene la obligación probar lo señalado en su escrito, entendiendo conforme a las disposiciones antes escritas que en tanto la ciudadana alegó que la recusada mantenía amistad con la parte y que en virtud de decisión pasada respecto a la Inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional, se evidenciaba la imparcialidad de la jueza, la recusante tiene la carga de probar sus declaraciones.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio ni en acompañamiento de la diligencia de Recusación, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad de la recusada, es decir, no se probó suficientemente que la referida Jueza se encuentre inmersa en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente incidencia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la ciudadana SORAYA CHARBONÉ, en su condición de Jueza Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia de inhibición que surgió del juicio principal que por Acción Mero Declarativa interpuesto por los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Jean Piero Pedrouzo Fuentes en contra de la ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez; en consecuencia, ese Juzgado seguirá en conocimiento de la causa que cursa en el presente expediente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste

La secretaria,

YNGRID GUEVARA


Exp. 18-5577
ARGM/yg/vl
Cuaderno de Recusación