REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza Suplente para ese momento de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07/07/2023, (F.2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
La presente incidencia dimana de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, signado con el N° 43.871, nomenclatura de ese tribunal, surgida en el juicio que por Liquidación de la comunidad hereditaria, seguido por Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes en contra de Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez.
Es necesario señalar, que la funcionaria a fin de fundamentar su inhibición, expone que:

“En el día de hoy siete (07) de julio de 2023, siendo las 10:10 a.m., comparece por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su carácter de Jueza Suplente del mismo, quien expone: En virtud de que el día 03/07/2023, fue recibida la presente causa asignándosele el Nº 23-6060, por motivo de Inhibición, que fuera interpuesta por la Abg. Alejandra Blanco, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, observando de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición que la misma fue planteada en razón de la intervención de la ciudadana Andrea Pedrouzo, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.882.119, y siendo que, la suscrita jueza se encuentra comprometida virtud de que la prenombrada ciudadana presentó formal reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la sede de la ciudadana de Caracas, donde manifestó una serie de improperios contra quien suscribe –de los cuales me defendí- lo cual pudiera afectar mi subjetividad al momento de emitir algún pronunciamiento en el proceso, y siendo que, como jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, garantizando el derecho a la defensa, ME INHIBO de conocer la causa distinguida con el Nro. 23-6060 por encontrarme impedida por la ciudadana Andrea Pedrouzo (…), conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció:: “(…) De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva …”.
A tal efecto se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines que sea agregada la presente acta, asimismo, se le hace saber que a los efectos de constatar los argumentos con los cuales se sustenta la presente inhibición, los mismos pueden ser verificados por notoriedad judicial en sentencia de fecha 03/02/2023 proferida por el Juzgado Superior Accidental en el expediente 22-5954 que declaro con lugar la inhibición planteada por mi persona en razón de la ciudadana Andrea Pedrouzo (…)”

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza Suplente del Tribunal Superior Civil -para ese entonces-, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora de este despacho Judicial –para ese entonces- como lo esbozo en su informe de inhibición, se encuentra comprometida en virtud del formal reclamo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la sede de la ciudad de Caracas, donde la mencionada profesional del derecho Andrea Pedrouzo, quien manifestó una serie de improperios en su contra, por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 07/07/2023, por la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su condición de Jueza Suplente –para ese entonces- de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Liquidación de la comunidad hereditaria, seguido por Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes en contra de Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez. .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las ___________________. Conste.
La Secretaria

YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6060
ARGM/yg/ov
Cuaderno de Inhibición