REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 30 de abril de 2024
Años: 214º y 165º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 05/04/2024, suscrita por la abogada Vernis Francis Mombro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.122, actuando en su propio nombre, parte demandante en la presente causa, mediante la expone:
“… En vista de la decisión del día 03 de abril del 2024 solicito la revisión de la Sala de Casación, “Anuncio Casación” Es todo…”. Este Tribunal Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00);

Ahora bien, dicho esto, tenemos que la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 03/04/2024, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Weslin Mujica, en su condición de representante legal de los co-demandados, contra la sentencia dictada en fecha 27/01/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, que el defensor judicial- previas diligencias tendentes a contactar a su representada, ciudadana Yadilis Mejía- de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo – una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 05/11/2021 –exclusive- fecha de juramentación del abogado José Rafael Márquez como defensor judicial de la parte demandada con inclusión del fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…(…)”, evidenciándose con ello, que la recurrida es una sentencia que no pone fin al proceso, pero se trata de una definitiva formal, al ordenar la reposición sobre una sentencia que se había pronunciado al fondo del asunto en primera instancia.

En atención a ello la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19/10/2022, Expediente C-2022-267, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:

“…Con vista de la norma antes transcrita, el fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias (inter y locutio) que "no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental", antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tan poco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:

"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.
Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios (…)". (Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694).
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala, en sentencia Nº 442 del 30 de septiembre de 2011, caso: José Rosario González contra Cruz Teresa Ramírez, la cual reiteró, entre otras, la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, caso: Inversora Previcrédito C.A., estableció lo siguiente:

“Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso…”.(Destacado agregado)

En sintonía de lo anteriormente transcrito y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 03/04/2024, y la misma fue publicada antes del vencimiento lapso para sentenciar venciéndose el mismo en fecha 12/04/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 15/04/2024, venciéndose el día 29/04/2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 05/04/2024, es decir antes del lapso de Ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente citada y en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 29/04/2024, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 23-6086 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,



Alexander Rafael Guevara Marciel

La Secretaria,


Yngrid Guevara.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 23-6086, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-_______ .Conste.
La Secretaria,


Yngrid Guevara.
ARGM/yg.
Exp. Nº 23-6086