REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 1 de Abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2023-000033 SENTENCIA N° PJ0662024000019
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2024, por el abogado Pedro Manzano Chacín, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.350; quien actuando en el presente acto con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, de acuerdo con instrumento poder que riela en autos; estando en la oportunidad procesal, ofrece los siguientes elementos, en los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
Se promueven las siguientes documentales de acuerdo con el artículo 434 del CPC:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de Acta de Requerimiento N° 368/2022 emitida en fecha 13 de junio de 2022 y notificada en fecha 26 de agosto de 2022.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Recepción de documentos N° GFA. 368/2022 de echa 2 de septiembre de 2022
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de Acta sin firma, fecha y sello enviada por correo electrónico a la contribuyente en fecha 30 de agosto de 2022, en la cual la Administración Tributaria niega la solicitud y otorga 2 días hábiles para consignar requerimientos.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple de correo electrónico recibido el 30 de agosto de 2022 mediante el cual envía el Acta enunciada en el numeral anterior.
5. Marcada con la letra “E”, copia simple de Acta de Reparo N° 417/2022 notificada en fecha 29 de septiembre de 2022.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple de escrito de descargos presentados en fecha 24 de noviembre de 2022.
7. Marcada con la letra “G”, copia simple del escrito de consignación complementaria, presentado con el escrito de descargos en fecha 24 de noviembre de 2022.
8. Marcada con la letra “H”, copia simple de la Resolución N° 2023/0404 notificada en fecha 7 de julio de 2023.
9. Marcada con la letra “F”, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se consigna Disco Compacto (CD).
“Con estas pruebas documentales se puede evidenciar que con la documentación consignada por REGIONAL durante la fase de requerimiento y durante el sumario administrativo, era suficiente para que la Administración Tributaria Municipal determinara si existía o no una diferencia de Impuesto sobre las Actividades Económicas sobre base cierta y no sobre base presunta como lo hizo.”
De la Inspección Judicial.
Se promueve la Inspección Judicial sobre el Disco Compacto (CD) marcado con la letra “F”, para lo cual se solicita se deje constancia de los documentos contenidos en el mismo y la verificación de si son los mismos a los que se hace referencia en el Acta de Requerimiento N° 368/2022 promovida como documental.
El objeto es evidenciar que los archivos contenidos en el referido CD, corresponden a los requeridos por el ente exactor a la contribuyente y que fueron consignados por ésta en la fase de requerimiento y durante el sumario administrativo.
En el caso de no ser admitida la prueba de Inspección Judicial, se promueve como prueba libre de inspección, para lo cual se solicita el acompañamiento de un práctico de acuerdo a lo señalado en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
De la Experticia.
Sobre la base de los artículos 167 del Código Orgánico Tributario, 451 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, se promueve experticia contable, para que los expertos nombrados se sirvan a inspeccionar los documentos contenidos en el expediente administrativo y los promovidos en el CD y dejar constancia sobre:
• Si de la documentación contenida en el CD y en el expediente administrativo existen suficientes elementos para determinar si existía o no diferencia del Impuesto sobre las Actividades Económicas sobre base cierta y no sobre base presunta”
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional.
Con relación al objeto de la promoción efectuada por la representación de la contribuyente; en virtud de que éstos constituyente elementos legales y pertinentes, y ya forman parte del proceso; se ADMITEN, manténgase en el expediente, se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Caroní y a la Contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. ARELIS C. BECERRA A.




JGNR/Acba