REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: FP02-L-2024-000014 PROVISIONAL
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.652.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.687.
PARTE DEMANDADA: 1 CLICK 2022, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Se verifica de las actuaciones de la presente causa diligencia presentada el 08 de abril 2024, por el ciudadano JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.687, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.652.445, parte accionante, mediante la cual manifiesta que desiste del procedimiento de la presente demanda, en virtud que su poderdante ut supra mencionado recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada 1 CLICK 2022, C.A., durante la relación laboral que mantuvo en el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de enero de 2024 en el cargo de Coordinador Comercial, asimismo solicita el cierre de la presente causa; en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 441 de fecha 21 de junio de 2012, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
<<(…)el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).
Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que el desistimiento sea perfecto y completo el apoderado que interpone el desistimiento debe estar facultado expresamente para ello…>>

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que el ciudadano JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.687, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, se encuentra facultado para desistir del procedimiento tal como consta al folio 09 de la presente causa, y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara consumado el desistimiento del procedimiento de la presente causa, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadano HERNAN JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.652.445 en el juicio que incoara por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES contra la empresa 1 CLICK 2022, C.A., dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y se ordena el archivo de la presente causa hasta tanto sea remitido a la sede del archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 09 del mes de abril de 2024, años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO,
Publicada el día de hoy 09/04/2024, previo anuncio de ley a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)
EL SECRETARIO,