REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar,
1 de abril de 2024.
212º y 164º
ASUNTO: FP02-L-2023-000007
Vista, leída y analizada la diligencia presentada, el día veintiséis (26) de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB mediante la que solicita se declare la nulidad de lo actuado y que se reponga la causa en los siguientes términos:
(…) es por lo que solicitó formalmente se declare la nulidad de lo actuado y que se reponga la causa al estado de que notificadas las partes y transcurrido el plazo previsto de 10 días, tenga lugar la instalación de la audiencia Preliminar, previa realización del sorteo. (…)
Por lo que el alegato argüido sobre la nulidad de lo actuado y que se reponga la causa al estado de que notificadas las partes y transcurrido el plazo previsto de 10 días, tenga lugar la instalación de la audiencia Preliminar, previa realización del sorteo., este operador de Justicia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones antes de hacer pronunciamiento a través de este auto:
El articulo enunciado por el representante judicial de la demandada que no es otro artículo 206 el cual establece textualmente lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negritas del Tribunal)
El ultimo párrafo del artículo en comento el cual se traduce en el Principio Finalista, este precepto señala que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado. El proceso no es fin en si mismo y menos puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad practica que el acto destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, anuqué no se hayan cumplido los extremos legales.
Por lo que el juez no es ajeno a la validez del proceso. Es deber suyo procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Este principio establece que aun cuando el acto procesal no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley, pero cumpla con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, en este caso la instalación de la audiencia preliminar.
Es decir, que este principio se contrapone a la nulidad de los actos procesales, que la doctrina suele conceptualizar como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
Por ende, el poder de apreciación del juez está concebido en una sola dirección, debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si ésta ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y para ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho.
Expresa Rengel – Romberg, que el poder de apreciación del Juez — según ese principio finalista, se entiende — esta concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisiones se denuncian y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial ha alcanzado su finalidad practica ambas indagaciones tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales, y viceversa.
Esto nos lleva a interpretar el concepto de FORMALIDAD ESENCIAL del acto no sea estructural sino funcional, el carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si este a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal.
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que:
… en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin…
Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 15-408, dic. 11/15
Por otra parte, es imprescindible mencionar lo señalado por la Sala de Casación Social en relación al Principio Finalista:
Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO veintiséis (26) días del mes de julio de 2001.
La Sala de Casación Social en relación al principio finalista. En Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en fecha catorce de junio del año 2007, establecido lo siguiente:
….Ahora bien, de todas las actuaciones anteriormente señaladas, observa esta Sala de Casación Social que aun cuando en el auto de admisión de la presente demanda el Tribunal de la causa omitió incluir al ciudadano José Gregorio Santaella, a pesar de constar en el libelo de demanda que el mismo fue expresamente demandado por intimación de honorarios profesionales, ambas partes a pesar de ese hecho continuaron realizando los actos propios del carácter con que cada una actúa en el presente juicio, es decir, contestación de la demanda, promoción de pruebas, recursos de apelación, entre otros, sin hacer mención expresa de la no inclusión del ciudadano José Gregorio Santaella en el decurso del procedimiento, lo cual evidentemente convalida la omisión en la cual incurrieron ambas instancias, convalidación ésta que se produce por el sistema de preclusiones que impide retroceder a la etapa ya concluida, lo cual en criterio de quien suscribe el presente fallo se materializa, en el caso de autos, cuando ambas partes a pesar de las irregularidad acaecida continúan realizando actuaciones sin señalar o solicitar la inclusión de dicho ciudadano en las decisiones proferidas por ambas instancias, por lo que una vez materializada la convalidación, no puede pretender la parte intimada recurrente revocarla con posterioridad ante esta Sala, pues lo contrario, causaría inseguridad sobre la validez de los actos procesales efectuados subsiguientemente, razón por la cual, esta Sala de Casación Social considera que a pesar de que el Juez Superior incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, al omitir en su sentencia incluir al ciudadano José Gregorio Santaella, aun cuando el mismo fue expresamente demandado en el libelo de demanda, tal vicio se convalidó con las subsiguientes actuaciones de ambas partes sin que conste en las mismas señalamiento alguno sobre dicha irregularidad. Así se declara…
En el mismo orden de ideas hay que tomar en consideración lo indicado en el artículo 6 de la ley Adjetiva Laboral:
ARTÍCULO 6— El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso...
De la disposición legal previamente transcritas, se evidencia que los jueces, sin excepción, dentro del desempeño de las funciones inherentes a su cargo, deben tener por objetivo principal de sus actos la verdad, la cual inquirirán por todos los medios que se encuentren a su alcance, debiendo como rectores, participar de manera activa en el proceso, impulsándolo y dirigiéndolo de manera adecuada, desde su inicio hasta su conclusión, atendiendo en todo momento a la naturaleza especial de los derechos tutelados.
En la presente causa, se instaló la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2024, haciéndose el anuncio respectivo por el alguacil de turno, a las puertas de la sala de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a las 9:30 A.M. como había sido pautado, haciendo acto de presencia a esta Sala el ciudadano JOEY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 17.115.661, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada en libre ejercicio GIUSEPPINA ISABELA SORRENTINO SOLIS, inscrita en el IPSA bajo los Nº 323.636, por una parte y por la otra, el ciudadano abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 90.934, con dirección de correo electrónico juan.casanovamora@hotmail.com y teléfono 0424-9384851, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588. Acto seguido se le dio inicio a la Audiencia, en consecuencia, se les explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, y se les manifiesto cuál sería la metodología a utilizar, dando el derecho de palabra a la parte actora quien expuso su pretensión, dando la misma oportunidad a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo lo propio. Ahora bien, debatidos los puntos controvertidos de una forma amplia donde ambas partes tuvieron el tiempo suficiente para exponer sus argumentos, concluyendo la misma de forma amena, firmando el acta de la audiencia, sin ninguna objeción u oposición al respecto a lo planteado en dicha acta y a lo ocurrido en la instalación de la audiencia Preliminar. Por lo que este operador de Justicia establece que no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, en virtud de que la oportunidad para impugnársela era esa Audiencia Preliminar de fecha 20/03/2024, la cual se aceptó la instalación de la misma por parte de ambas partes, para ese momento, se hizo la defensa de la demandada en cuanto la pretensión del actor, firmo el acta respectiva, convalidando con esto la adjudicación directa asumida por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien fue el Tribunal que Sustanció y conoció de las incidencias presentadas en la causa en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera y concuerda este Operador de Justicia que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen daños irremediables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Mediante esta sentencia la Sala reitera que la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento, lo que no es el caso en este asunto. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, se celebró audiencia preliminar quedando la misma por asignación directa bajo el conocimiento del mismo Tribunal que la Sustancio, ellos en virtud de las diferentes incidencias que se presentaron en dicha causa quedando pendiente una apelación en un solo efecto por resolver, por lo que la lógica Jurídica indica que el mismo Tribunal donde se presento la incidencia debe seguir conociendo de la misma, o lo que es igual, por el Juez que Sustancio la causa, lo que origino que se cumpliera con el objetivo del Proceso que era la Instalación y la celebración de la Audiencia Preliminar, donde ambas partes comparecieron e hicieron sus exposiciones y presentaron sus escritos de pruebas con sus medios probatorios, aunado al hecho que ninguna de las partes hizo objeción alguna en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, quedando así convalidado dicho acto por parte de la representación judicial de la parte demandada .
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ

RJCH/

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TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar,
1 de abril de 2024.
212º y 164º
ASUNTO: FP02-L-2023-000007
Vista y leída la diligencia, presentada, el día xxxxxxxx (xx) de abril de 2024, suscrita por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, mediante la cual apela del auto dictado en fecha primero (1) de abril de 2024 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, Este Tribunal NO OYE LA APELACIÓN interpuesta contra el auto dictado en la fecha antes señalada, esto en virtud de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; en virtud de que se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE. -
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ

RJCH/