REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar,
15 de abril de 2024
213° y 165°
ASUNTO: FP02-O-2024-000003 (PROVISIONAL)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RENZO RIZZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.089.
APODERADOS DE LAS PARTES ACCIONANTE: Abogado en el libre Ejercicio ALFRIDY JOSÉ NAVARRRO VERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N. º 273.438.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M, COMPAÑÍA ANONIMA, “M.C.A”.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: no constituido.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista, leída y analizadla presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: RENZO RIZZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.089,debidamente asistido por el profesional del derecho ALFRIDY JOSÉ NAVARRRO VERA, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el número: 273.438, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M, COMPAÑÍA ANONIMA, “M.C.A”.
A hora Bien, antes de cualquier pronunciamiento se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el amparo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo sucesivo “LOPTRA”, en su artículo 193 de manera particular indica que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en este Ley, aplicándose el procedimiento establecido a efecto” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.).
Se distingue que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo.
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en materia constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
(…) “Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esa Sala ha establecido que:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. (…)
La competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.) (Las Negritas son de este Sentenciador.).

De modo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), nuestro alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de Amparo Constitucional, a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, exp. n. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, exp. n. 00-0033. (Las Negritas son de este Tribunal.).

En el mismo orden de ideas el artículo 29 de la Ley Adjetiva Laboral establece:
“(…) 3. Las Solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De conformidad con lo estipulados en los artículos arriba transcritos, la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales relativos a la materia corresponde a Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Ahora bien, el artículo 17 ejusdem establece:
“Los jueces de primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad a lo establecido en la Ley.
La fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Las Negritas son de este Tribunal.).

De acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales están conformados por: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Los Tribunales de Juicio. Tal como lo establece la ley en el artículo 17, al Juzgado de Juicio del Trabajo le corresponde conocer los procesos de Juzgamiento, quedando así suficientemente delimitadas las competencias y funciones de ambos Tribunales, y visto que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento especialísimo que genera un Juzgamiento directo, es por lo que le corresponde a este último conocer del presente asunto.
Como corolario a lo anterior, este Tribunal hace constar que la competencia le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA SEDE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en ciudad de Bolívar— estado Bolívar, el conocimiento del presente asunto, Esto congruente con el fallo mencionado ut supra, el cuales acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.TRA) y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, este JUZGADO TERCERO (3º) DESUSTANCIACIÓN, MEDICIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al décimo quinto (15°) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia, 165º de la Federación y 24° de la Revolución.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión en la fecha que corresponde. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo. Conste. -
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ



RJCH/lp.-