REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 213° Y 164°

Visto el escrito de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 05/03/2024, suscrito por la parte demandante ciudadano Hector Rafael Yanez Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.493; debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503; con motivo a lo anterior y respecto a la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se observa que la misma se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal, los cuales rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En ese mismo tenor el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto lo siguiente:

Articulo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

De la normativa traída a colación se desprenden dos supuestos, el primero cuando la cesión es efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, esté citado o no, originando una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y la segunda cuando la cesión se realiza después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa. Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por el demandante en su escrito de cesión, la cual es del tenor siguiente:

“…siendo que la presente causa se encuentra en la etapa inicial del proceso, y no ha ocurrido la citación aun, lo que implica que el demandado no ha actuado en el proceso, no estando en el supuesto de la norma en cuanto a que luego de la contestación debe ser notificado de la cesion de derechos litigiosos, y de crédito en este caso, ya que en el caso de marras, ellos quedaran en conocimiento de la misma una vez entren al proceso, es por lo CEDO en toda forma de derecho y sin restricción alguna a la ciudadana LILIBETH COROMOTO FUTRILLET MAURERA., cedula de identidad nro. 10.933.120, los derechos que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 41, situado en el cuarto piso de la torre B del edificio residencias Cachamay, ubicado en la UD-223 de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, con una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (87,78 mst2) (…)

…omissis…

(…) asi mismo se ceden en este acto TODOS LOS DERECHOS LITIGIOSOS de la presente causa, teniéndose como actora a la prenombrada ciudadana en todas las demás fases del proceso, y como legitimada en los derechos que emanan del documento in comento, sin necesidad de notificación previa de la demandada, ya que aun no está derecho en la causa, y quien hará su señalamiento al momento de la contestación de la demanda si así lo considera…”

De lo anterior se deduce que el demandante en autos, ciudadano Hector Rafael Yanez Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.493 efectúa la cesión de derechos litigiosos del presente expediente signado bajo el Nº 45.186 contentivo del juicio por Prescripción Extintiva y Subsidiariamente Cumplimiento de Contrato, a favor de un tercero ajeno a la causa, es decir a la ciudadana Lilibeth Coromoto Futrillet Maurera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.120; al respecto considera quien aquí Juzga que luego de una revisión de la actas que componen el presente proceso, observa que la causa se encuentra en estado de citación, razón por la cual la cesión in comento tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado cuando la cesión se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata.-

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la cesión de derechos litigiosos presentada mediante escrito de fecha 05/03/2024, DECLARANDO que se tendrá en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio por Prescripción Extintiva y Subsidiariamente Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Lilibeth Coromoto Futrillet Maurera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.120. Y así expresamente se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

AKBF/JAAR/KF

EXP. N° 45.186