REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Vista la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos que la acompañan, signada con el Nro de Expediente 45.249, presentada por los ciudadanos: SONIA MARÍA GÓMEZ FUENTES y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.829.109 y 14.088.747, actuando en representación de los ciudadanos: FERMÍN ALEXANDER GÓMEZ NAVARRO, MARI CRUZ GÓMEZ FUENTES, CRISTINA JOSEFINA GÓMEZ FUENTES y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.688.951, V-14.088.746, V-18.667.714, V-15.688.948, según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09/08/2023, asentado bajo el Nro 28, Tomo 29, Folios 11 al 113, todo ello en su carácter de herederos del De Cujus ciudadano: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CANDURI, Venezolano, Mayor de Edad titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.190.870, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: CRUZ FUENTES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.865; en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO GÓMEZ BELLO, MARÍA ELIZABETH BELLO BERMÚDEZ y MOISÉS ALEXIS GÓMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.437.697, V-12.007.154 y V-17.879.799 respectivamente. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente causa en los siguientes términos:

De lo explanado en libelo de la demanda se observa que entre los bienes objetos de partición y liquidación en la presente causa se encuentra un inmueble constituido por una parcela de terreno denominado Fundo El Refuerzo, ubicado en Ias adyacencias de Ia carretera Nacional Tumeremo, El Dorado, Sector La Virgen, parroquia La Virgen, estado Bolívar, Registrado por ante la oficina de Registro Roscio, bajo el N° 12 de fecha 11/08/2006, Un inmueble constituido por una parcela de terreno denominado Fundo El Potrerito, ubicado en el asentamiento campesino Zua Zua, estado Bolívar, consta en documento Registrado por antela oficina del Juzgado del Municipio Sifontes, bajo el Nº 29 de fecha 08/08/2001.

En ese sentido la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000575 de 06 de Octubre de 2016 estableció lo siguiente:

“Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:

“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…” (Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala)

….Omisis….

Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.

Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.

En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Del anterior contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala, tenemos que la Jurisdicción Agraria le corresponde conocer de todas las causas que guarden relación con dicha materia, atribuyéndole la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria los cuales tienen la facultad de resolver conflictos con la propiedad, uso y tenencia así como cualquier otro disputa legal relacionado con tierras y bienes agrarios.

Así pues mediante Resolución N° 2008-0031 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2008 estableció lo siguiente:

 …..Omisis…..


Artículo 6: Se suprime la competencia en materia Agraria, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Amparo Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

 ….Omisis….

Artículo 10: Se crea el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la población de Upata, con competencia en el territorio de los Municipios Manuel Piar, Caroní, Padre Pedro Chien, Roscio, El Callao, y Sifontes.

En el caso bajo estudio se observa que entre los determinados bienes objetos de partición se encuentran dos (02) fundos, siendo indudablemente que la competencia para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, por lo que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en Resolución supra transcrita así como con el criterio sostenido por Sala Casación Civil, siendo competente el conocimiento de la presente causa el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la competencia por la materia, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA. ASÍ SE ESTABLECE.

I

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 2008-0031 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2008; y la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000575 de 06 de Octubre de 2016, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA signada con el Nro de Expediente 45.249, presentada por los ciudadanos: SONIA MARÍA GÓMEZ FUENTES y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.829.109 y 14.088.747, actuando en representación de los ciudadanos: FERMÍN ALEXANDER GÓMEZ NAVARRO, MARI CRUZ GÓMEZ FUENTES, CRISTINA JOSEFINA GÓMEZ FUENTES y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.688.951, V-14.088.746, V-18.667.714, V-15.688.948, según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09/08/2023, asentado bajo el Nro 28, Tomo 29, Folios 11 al 113, todo ello en su carácter de herederos del De Cujus ciudadano: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ CANDURI, Venezolano, Mayor de Edad titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.190.870, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: CRUZ FUENTES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.865; en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO GÓMEZ BELLO, MARÍA ELIZABETH BELLO BERMÚDEZ y MOISÉS ALEXIS GÓMEZ NAVARRO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.437.697, V-12.007.154 y V-17.879.799 respectivamente, en virtud de esto este Despacho Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.



EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).



EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

AKBF/JAAR

EXP. N° 45.249