REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SUCESION SALVATORE MEO MICALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-799.844.

PARTE DEMANDADA: RAUL EDUARDO PEREZ BLANCO Y CAROLINA ORTIZ MARTIN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.940.624 y V-6.443.738, respectivamente y la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y con posterior modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, de los libros de ese ente mercantil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 35.929
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano SALVATORE MEO MICALE, contra los ciudadanos RAUL EDUARDO PEREZ BLANCO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados suficientemente en autos, la cual fuera interpuesta por ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/09/2002 y correspondiéndole conocer a este despacho jurisdiccional por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en esa misma fecha 19/09/2002 (folio 173, P1).

En fecha 14 de Octubre del 2002, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folios 174-175, P1).

En fecha 18 de Octubre del 2002, la parte actora solicita al juzgado que libre la respectiva compulsa de citación, siendo proveído en auto de fecha 22/10/2002. (Folio 176-177 P1).

En fecha 11 de Abril del 2003, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano ARÍSTIDES MAZA TIRADO, representante de la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., parte codemandada, en los términos expuestos en su diligencia. (Folios 179-200, P1).

En fecha 11 de Abril del 2003, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana CAROLINA ORTIZ MARTIN, parte codemandada, en los términos expuestos en su diligencia. (Folios 201, P1).

En fecha 10 de octubre de 2003, la parte actora solicita la habilitación del alguacil para practicar la citación de la parte demandada, fuera del horario de despacho; dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 13/10/2003. (Folios 202-203, P1).
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana CAROLINA ORTIZ MARTIN, parte codemandada, en los términos expuestos en su diligencia. (Folios 204-224, P1).

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano RAUL EDUARDO PEREZ, parte codemandada, en los términos expuestos en su diligencia. (Folios 225-245, P1).

En fecha 25 de Noviembre del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito mediante diligencia que se librara Cartel de Citación correspondiente a los demandados de este juicio, el cual fuera acordado en auto de fecha 27/11/2003. (Folios 246-248, P1).

En fecha 03 de Diciembre del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia recibe cartel de citación librado en fecha 27/11/2003. (Folio 249, P1).

En fecha 28 de Enero del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los respectivos Carteles de Citación de los demandados de autos. (Folios 250-252, P1).

En fecha 02 de Marzo del 2004, la Ciudadana Secretaria dejo constancia de la fijación del Cartel de Citación de los demandados en el respectivo domicilio procesal. (Folio 256, P1).

En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal acordó efectuar computo por secretaria de los quince 15 días, para que los demandados de autos comparecieran al tribunal a darse por citados. (Folio 257 y su vuelto, P1).

En fecha 18 de Marzo del 2004, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los demandados a darse por citados en el presente proceso judicial. (Folio 258, P1).

En fecha 29 de Marzo del 2004, el apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicito que se le designara Defensor judicial a los demandados de autos. (Folio 259, P1).

En fecha 02 de Abril del 2004, el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de que el secretario de ese despacho Judicial fije en la morada, industria o comercio de cada uno de los Co-demandados de autos, una copia del cartel librado en fecha 27/11/2003. (Folios 260 y su vuelto, P1).

En fecha 22 de Septiembre del 2004, la Secretaria dejo constancia de haber cumplido con la última formalidad de lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, en los términos decretados por este despacho jurisdiccional. (Folios 261 al 263, P1).

En fecha 07 de octubre de 2004, este despacho acuerda efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa, dejándose constancia del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citado los demandados de este juicio. (Folios 264- 265, P1).

En fecha 19 de Octubre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita que se le designara Defensor Judicial a los Co-demandados de este proceso. (Folio 266, P1).

En fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, solicita se le designe como defensor judicial, por tener vínculos con uno de los demandados de este juicio. (Folio 267, P1).

En fecha 01 de noviembre de 2004, este juzgado designa como defensores judiciales a los ciudadanos ROGER GONZALEZ, para los ciudadanos RAUL PEREZ y BANCO CARONI C.A., e igualmente al ciudadano DARIO PLAZ LUGO, de la ciudadana CAROLINA ORTIZ, todos identificados en autos, librándose las notificaciones respectivas. (Folios 268-270, P1).

Notificados a los defensores y cumplidas las formalidades de su juramentación (folios 271-275, P1), comparece por ante este despacho el ciudadano JORGE BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A., a los fines de acreditar su cualidad en la causa. (Folios 276-279, P1).

En fecha 01 de Diciembre del 2004, el Tribunal mediante auto admite la representación judicial de la parte codemandada la SOC. BANCO CARONÍ C.A.; por tal razón deja sin efecto la designación del ciudadano ROGER GONZÁLEZ, como defensor judicial de dicha parte, pero se mantuvo el nombramiento del referido ciudadano para el Ciudadano RAÚL EDUARDO PÉREZ BLANCO. (Folio 280, P1).

En fecha 01 de Diciembre del 2004, tuvo lugar acto de aceptación de Defensor Judicial, al cual compareció el abogado ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, donde manifestó su aceptación al cargo. (Folio 281, P1).

En fecha 06 de Diciembre del 2004, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación sin firmar por parte del ciudadano DARÍO PLAZ LUGO, defensor judicial de uno de los codemandados, en virtud del tiempo transcurrido y en los términos por él expuestos. (Folio 282-283, P1).

En fecha 08 de Diciembre del 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia donde solicita que se le nombre nuevo defensor judicial a la ciudadana CAROLINA ORTIZ MARTIN; asimismo, solicitó se librara Boleta de Citación al Ciudadano ROGER GONZÁLEZ, en vista de su aceptación como defensor judicial, a los fines de dar contestación a la demanda. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 14/12/2004. (Folios 285-286, P1).

En fecha 18 de enero de 2005, el abogado ROGER GONZALEZ se da por notificado en la causa. (Folio 287, P1).

En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano RAUL EDUARDO PEREZ, parte codemandada de este juicio, otorga poder apud acta a los ciudadanos DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ y JESUS GONZALEZ, a los fines de que lo representen en la causa. (Folios 288-290, P1).

En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano ROGER GONZALEZ, se juramenta y acepta el cargo de defensor judicial de la ciudadana CAROLINA ORTIZ MARIN, parte codemandada de este juicio. (Folio 291, P1).

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado en la causa. (Folio 292, P1).

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial ROGER GONZALEZ. (Folios 293-294, P1).

En fecha 06 de abril de 2005, el alguacil del juzgado deja constancia de la citación del defensor judicial designado ciudadano ROGER GONZALEZ. (Folios 296-297, P1).

En fecha 08 de abril de 2005, la ciudadana CAROLINA ORTIZ MARTIN, otorga poder apud acta a los ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y JESUS MANUEL GONZALEZ, a los fines de que la representen en la causa. (Folios 298-299, P1).

En fecha 13 de mayo de 2005, la parte codemandada SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, presenta contestación a la demanda. (Folios 300-303, P1).

En fecha 17 de Mayo del 2005, el Co-apoderado Judicial de los Co-demandados RAUL PEREZ Y CAROLINA ORTIZ, presento escrito con sus anexos, de Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del CPC. (Folios 02-323, P2).

En fecha 24 de Mayo del 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte codemandada. (Folios 325-332, P2).

En fecha 30 de Mayo del 2005, el Tribunal mediante auto acuerda efectuar cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la causa, dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y del lapso de contradicción a las cuestiones previas alegadas. (Folios 333-334, P2).

En fecha 14 de junio de 2005, la parte codemandada a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO, presenta escrito de pruebas de las cuestiones previas, siendo admitidas en auto de fecha 15/06/2005 (folios 335-336, P2).

En fecha 19 de Julio del 2005, el Apoderado Judicial del los Co-demandados de autos, presento escrito de conclusiones con sus anexos, con motivo de la incidencia de cuestiones previas. (Folios 338-435, P2).

En fecha 21 de septiembre de 2006, comparece el ciudadano CARLOS MORENO, apoderado judicial de la ciudadana PIERA MEO, la cual a su vez es cesionaria de los derechos litigiosos de este juicio por parte del accionante, conforme a la documentación cursante a los folios 439-440, P2; a los fines de intervenir en el presente proceso judicial. (Folios 436-440, P2).

En fecha 15 de Enero del 2007, la parte actora presentó escrito donde solicita que se declare sin lugar las cuestiones previas propuesta por los codemandados. (Folios 442-446, P2).

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora solicita sentencia de las cuestiones previas. (Folios 447-455, P2).

En fecha 06 de agosto de 2007, la parte codemandada TACHA DE FALSO el documento de cesión de derechos consignado en la causa. (Folios 456-460, P2).

En fecha 13 de agosto de 2008, la parte codemandada FORMALIZA TACHA DE FALSEDAD en la causa. (Folios 461-463, P2).

Asimismo, realizado un conjunto de escrito de las partes con relación a la tacha de falsedad propuesta en la causa (folios 464-474, P2), este Tribunal en auto de fecha 10/10/2007, establece expresamente que la formalización de la tacha de falsedad propuesta fue realizada de forma extemporánea por tardía, razón por la cual la misma se desecha del proceso. (Folios 475-476, P2).

En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora solicita el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de la causa. (Folio 477, P2).

En fecha 04 de agosto de 2008, el actor solicita el abocamiento en la causa, siendo acordado en auto de fecha 23/09/2008. (Folios 478 al 479, P2).

Asimismo y solicitado nuevo abocamiento en la causa, el cual fue acordado en auto de fecha 13/05/2009 (folios 484-489, P2) y practicadas las notificaciones (folios 490-499, P2), comparece el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, en fecha 25/11/2009, a los fines de APELAR del auto de fecha 10/11/2007 (folio 500, P2), parte codemandada de este juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte codemandada, TACHA DE FALSO el documento de cesión de derechos consignado a los folios 466 al 474 de esta pieza. (Folios 501-506, P2).

En fecha 04 de diciembre de 2009, la parte codemandada formaliza la segunda TACHA DE FALSEDAD propuesta en la causa. (Folios 507-510, P2).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal oye la apelación de la parte codemandada en un solo efecto. (Folio 512, P2).

En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora solicita se desestime la segunda de tacha de falsedad propuesta, por cuanto es la misma presentada de forma primigenia. Sobre dicha petición, el Tribunal se pronunció en auto de fecha 15/01/2010. (Folios 02 y 04, P3).

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, parte codemandada de este juicio apela del auto dictado en fecha 15/01/2010, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12/04/2010. (Folios 06 y 08, P3).

Solicitada por las partes en reiteradas oportunidades sentencia de las cuestiones previas (folios 11-13, P3), este Tribunal se ABOCA nuevamente en fecha 10/02/2011 (folio 14, P3).

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora solicita se decidan las cuestiones previas promovidas en la causa, lo cual fue ratificado en fecha 30/03/2011. (Folios 15-24, P3).

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas en juicio. (Folios 25-47, P3).

Notificadas las partes de la decisión dictada (folios 48-56, P3), la parte codemandada a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO, apela de la decisión dictada en fecha 15/07/2011 (folio 57, P3), siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20/07/2011 (folio 58, P3).

En fecha 29 de julio de 2011, los ciudadanos CAROLINA ORTIZ MARIN y DARIO PLAZ LUGO, en representación de los codemandados, proceden a dar contestación a la demanda. (Folios 60-72, P3).

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora presenta escrito de pruebas en la causa. (Folios 78-99, P3).

En fecha 23 de septiembre de 2011, los codemandados presentan escrito de pruebas en la causa. (Folios 100-465, P3).

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte codemandada. (Folio 467, P3).

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 02-05, P4).

En fecha 04 de octubre de 2011, la parte codemandada solicita la remisión de las apelaciones por las negativas en tramitación de la tacha de falsedad al juzgado de alzada. (Folio 6, P4). Igualmente la referida parte consigna las copias simples respectivas para la remisión al juzgado de alzada por la apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (Folios 07-08, P4).

En fecha 07 de octubre de 2011, la parte codemandada apela del auto de admisión de pruebas, ratificada el 10/10/2011. (Folio 09-10, P4).

En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto efectuada por la parte codemandada, contra el auto de admisión de pruebas. Asimismo se pronuncia sobre cada petición de las apelaciones realizadas por esa parte en la causa. (Folios 11-14, P4).

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS MALAVE, realiza sustitución de poder en la causa, a favor de las ciudadanas JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y EVELIN PRADO, a los fines de que representen a su vez a su representada en la causa. (Folios 18-19, P4).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en este juzgado resultas de comisión de inspección judicial promovida en la causa. (Folios 22-42, P4).

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal ordena la remisión al juzgado de alzadas las copias respectivas por la apelación ejercida en la causa. Asimismo, dicho auto fue corregido el 19/03/2012. (Folios 53-54 y 57-58, P4).

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte accionante solicita se fije acto de informes; dicho pedimento fue proveído en auto de fecha 27/03/2012. (Folios 59-63, P4).

Notificadas las partes del auto de fijación de informes y realizadas las correcciones respectivas de dicho pronunciamiento (folios 64-74, P4), mediante escrito de fecha 28/05/2013, la parte codemandada presenta escrito de informes en la causa. (Folios 75-123, P4).

En fecha 03 de junio de 2013, la parte actora presenta escrito de informes en la causa. (Folios 124-147, P4).

En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de la causa por la muerte de la parte actora e igualmente librar los edictos respectivos. (Folios 148-149, P4).

En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto conste en autos, las resultas de la decisión del Juzgado de Alzada, sobre las apelaciones interpuestas en la causa. Dicho pronunciamiento se ratifico en fecha 12/06/2013. (Folios 150-154, P4).

En fecha 13 de junio de 2013, una de las apoderadas judiciales de la actora, solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 10/06/2013, donde se suspende la causa por citación de los herederos del ciudadano SALVATORE MEO; dicho pedimento fue respondido en auto de fecha 17/06/2013. (Folios 155-156, P4).

En ese sentido, mediante escrito de fecha 06/04/2015, la parte actora solicita la continuación de la causa con la citación de los herederos de la parte accionante. Dicho escrito tuvo contradicción por parte de los demandados. (Folios 04-08, P5).

En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal ordena la continuación de la causa a través de edictos. (Folio 09-10, P5).

Asimismo y realizada un conjunto de actuaciones y aclaratorias en relación a la continuación de la causa por el fallecimiento del ciudadano SALVATORE MEO MICALE (folios 11-35, P5), el Tribunal mediante auto de fecha 19/10/2015, ordena la citación nuevamente de los herederos de la parte accionante, mediante edictos. (Folios 37-38, P5).

Realizadas las publicaciones de los edictos (folios 39-58, P5) y fijado el edicto por el Secretario del Juzgado (folio 59, P5), en fecha 24/02/2016, comparece la ciudadana JESSICA MORENO, apoderada de los herederos del causante, a los fines de darse por citada en la causa. (Folio 60, P5).

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte codemandada solicita la perención de la instancia en la causa, a los fines de que se resuelva como punto previo en la misma. (Folio 61, P5).

En fecha 25 de abril de 2016, los herederos del causante solicitan al Tribunal se declare con lugar la presente acción. (Folios 69-87, P5).

En fecha 06 de junio de 2016, la parte codemandada solicitó nuevamente la perención de la instancia. (Folios 89, P5).

En fecha 20 de junio de 2016, la parte codemandada presenta alegatos en la causa, con ocasión a la cesión de derechos declarada inexistente por el juzgado de alzada. (Folios 90-91, P5).

En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora solicita sentencia en la causa. (Folio 92, P5).

En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual designa defensor judicial a la sucesión del ciudadano SALVATORE MEO MICALE y deja sin efecto y valor alguno las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS MIGUEL MALAVE, en la causa. (Folios 95-108, P5).

Notificadas las partes y juramentado el defensor judicial designado a la sucesión SALVATORE MEO MICALE (folios 109-115, P5), mediante diligencia de fecha 20/12/2016, la ciudadana JESSICA CAROLINA MORENO MEO, consigna en autos la documentación respectiva de los herederos. (Folios 116-122, P5).

En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal ordena la notificación de los herederos de la sucesión, parte accionante de este juicio. (Folios 123-126, P5).

Realizadas las notificaciones del auto de fecha 13/01/2017 (folios 127-138, P5), mediante escrito de fecha 20/04/2017, la parte codemandada solicita la falta de cualidad en la causa, la falta de interés procesal y la perención de la instancia. (Folios 140-145, P5).

En fecha 02 de mayo de 2017, la parte actora solicita al juzgado se desestimen los argumentos del demandado. (Folio 146, P5).

En fecha 26 de junio de 2017, la parte actora solicita el abocamiento de la causa, siendo acordado en auto de fecha 29/06/2017. (Folios 147-150, P5).

Realizadas las notificaciones respectivas en la causa y solicitada en diversas oportunidades se dicte sentencia en la causa (folios 151-165, P5), mediante escrito de fecha 22/11/2019, la parte codemandada ratifica la falta de cualidad e interés del actor en la presente causa. (Folios 166-178, P5).

En fecha 14/11/2023, se solicita el abocamiento en la presente causa, siendo acordado en auto de fecha 16/11/2023. Igualmente se deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 14/06/2013, mediante auto de fecha 02/02/2024. (Folios 195-198, P5).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO:
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL

Antes de emitir, cualquier pronunciamiento en la causa que decida el fondo del asunto, observa esta juzgadora que mediante auto dictado por este despacho en fecha 02/02/2024, este juzgado estableció expresamente que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 14/06/2013 (folio 198, P5). Dicho pronunciamiento ratifica el cómputo realizado por este juzgado en esa fecha.

En ese sentido, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia Nro. 956 de fecha 1 de junio de 2001, dictada en el Exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 416 de fecha 28/04/2009, dictada en el Exp. 07-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por la misma Sala Constitucional, sobre la falta de interés en estado de sentencia se indicó que:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

En igual sentido, mediante sentencia Nro. 652 de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año. Lo anterior lo indicó en los siguientes términos:
“…En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013)…”. (Cursivas y Negritas por este Tribunal).
De todas las decisiones anteriores, concluye esta juzgadora que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, el cual se configurará siempre que la inactividad sea por más de un (01) año.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2016 (folios 95-104, P5), este Tribunal estableció de forma expresa que en atención al contenido de la sentencia dictada por la alzada en fecha 09/07/2012, se declaró inexistente la cesión de derechos litigiosos realizada entre el accionante fallecido ciudadano SALVATORE MEO MICALE y PIERA MEO; por ende la acción iniciada le correspondía su continuación a los herederos legítimamente constituidos en autos.
Asimismo, se indicó que ante tal situación, esto es el fallecimiento del actor primigenio, fenecen los poderes judiciales otorgados y en ese sentido el ciudadano CARLOS MORENO, quien actuaba como apoderado de la cesionaria PIERA MEO, cuya cesión se insiste fue declarada inexistente y quien a su vez durante el proceso sustituyó poderes judiciales, a las abogadas JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y EVELIN PRADO, respectivamente e identificada en autos; se estableció de forma expresa que la sustitución de poder es inexistente y no tiene efectos jurídicos en el proceso, en los términos dictados en esa decisión interlocutoria de fecha 31/10/2016, la cual quedó firme y se da por reproducida.
En consecuencia y ante tal pronunciamiento, las actuaciones realizadas por las abogadas arriba mencionadas, no tienen efecto jurídico en la causa, por haber actuado en base a una sustitución de poder declarada inexistente por este juzgado en fecha 31/10/2016, solo surtiendo efectos aquellas realizadas por la abogada JESSICA MORENO, como defensora judicial de los herederos desconocidos del fallecido.
De manera que, siendo la última actuación de impulso procesal realizada en fecha 22/11/2019 (por la representación judicial de la parte codemandada), cursante a los folios 166 al 178, P5, con el entendido que las actuaciones de revisión de expediente, copias simples o certificadas y solicitud de originales, no constituyen actos de impulso procesal en la causa; hasta la actualidad, la paralización del proceso, data de más de cuatro (04) años, sin que las partes legítimamente constituidas hayan impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia, demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que se discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace inoficioso para este juzgado analizar cualquier otro alegato y/o punto previo solicitado, por cuanto el proceso fue extinguido con la decisión anterior. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, extinguido el proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano SALVATORE MEO MICALE, contra los ciudadanos RAUL EDUARDO PEREZ BLANCO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y la SOC. MERC. BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados suficientemente en autos y respectivamente. Igualmente se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza jurídica del presente fallo.

Asimismo, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordénese la notificación de las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. 35.929
AKBF/JAAR