REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.393.329, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149 Tomo A-Pro, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A REGMERPRIBO, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.370.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A., identificados en autos, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez ANDREINA ROSALES QUINTERO y la cual fuera interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fungía como distribuidor en fecha 01/04/2024 y correspondiéndole conocer a este mismo Juzgado por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 01/04/2024.

Asimismo, en fecha 04/04/2024, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, librando las respectivas notificaciones. Asimismo, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, presuntamente agraviante, a los fines de que remitiera a la brevedad posible copias certificadas del expediente Nro. 8861, nomenclatura interna de ese juzgado, a los fines de determinar la existencia o no de las violaciones constitucionales alegadas.

Igualmente y durante la tramitación de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 04/04/2024, el referido juzgado Tercero de Municipio Caroní remitió las copias certificadas solicitadas, las cuales cursan en la segunda pieza del presente expediente.

III DE LOS ALEGATOS DURANTE LA TRAMITACION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
La parte presuntamente agraviante, alega principalmente como fundamentos de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, lo siguiente:
 Que luego de una narración sucinta de las actuaciones llevadas en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea en el expediente Nro. 8861, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, alegan que los hechos que se denuncian en amparo constitucional versan principalmente en la omisión de ese juzgado en proveer los escritos y diligencias presentadas por la parte actora de ese expediente en fecha 18, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2024 (folios 87, 88, 90, 91, 92, 93, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 112, 113, 114, 116, 117 y 118 de la segunda pieza del cuaderno de medidas de ese expediente), en lo que durante la tramitación de la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se conceda una prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de la documental, promovida por la actora y admitida por la agraviante, fijándose a tales efectos día y hora para esa evacuación.

 Que a pesar de los intentos de la actora en la búsqueda del pronunciamiento del Tribunal presuntamente agraviante, ha existido una conducta omisiva de ese juzgado, en no fijar la oportunidad expresa para que tenga lugar el acto de exhibición de documento privado admitido por ese Tribunal.

 Que el Tribunal agraviante solo se ha limitado a conceder las prórrogas del lapso probatorio; más no ha fijado de forma expresa la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por dicha parte.

 Que ante tal conducta omisiva, en la falta de pronunciamiento para el establecimiento expreso de la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, existió una violación expresa de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

 Que su fundamento principal de la acción de amparo, es conforme a los artículos 1, 2 18, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 Que la pretensión principal del amparo, es que el juzgado agraviante, se pronuncie sobre la fijación y/o oportunidad legal del acto procesal de evacuación de la prueba de exhibición (día y hora), conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien y establecido los antecedentes anteriores, existiendo en autos elementos que obligan a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo nuevamente, en virtud de las copias certificadas remitidas a este juzgado por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, obligan a esta juzgadora a realizar algunas consideraciones:
Así, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Igualmente y sobre la naturaleza jurídica restablecedora del amparo constitucional, mediante sentencia Nro. 117 de fecha 17/02/2012, dictada en el Exp. 10-0226, por la Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual indicó que:
“…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., Nº 455, 24.05.00)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Asimismo, este tipo de acciones no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en que no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien, en esa línea argumental, se ha reconocido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, con posterioridad a la formulación de la demanda, cesa la situación jurídica infringida, incluso ello ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 02/06/2022, dictada en el Exp. 2018-0635, con ponencia de la magistrada: LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en la cual se explica que el auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez pueda declarar la inadmisibilidad de una acción, pues puede darse el caso en el cual el Juez o Jueza al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada antes, la cual puede ser preexistente o puede haber surgido sobrevenidamente en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
En el caso sub judice, se observa que el juzgado presuntamente agraviante, emitió pronunciamiento expreso sobre la fijación y/o oportunidad legal del acto procesal de evacuación de la prueba de exhibición (día y hora) solicitado por la actora, mediante auto de fecha 02/04/2024, al declarar expresamente “Improcedente” dicha petición, por cuanto a juicio del juzgado presuntamente agraviante, el lapso para la evacuación de esa prueba feneció en fecha 20/03/2024 (inclusive), en los términos dictados por ese Tribunal; razón por la cual la violación alegada es inexistente, por cuanto existe un pronunciamiento expreso de la petición contenida en el amparo, con el entendido que en caso de desacuerdo de dicho pronunciamiento, la parte accionante en amparo, tiene los medios procesales ordinarios para la impugnación de esa decisión.
Al respecto, establece el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Sobre dicho ordinal, mediante sentencia de fecha 01/07/2005, dictada en el Exp. 05-0186, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se estableció que:
“…Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la representación judicial del quejoso afirmó que existía amenaza inminente de violación de los derechos a la salud y a la vida de su defendido, en virtud de la medida privativa de libertad dictada en su contra en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, ya que el mismo padece de cáncer y en las instalaciones carcelarias no existen las condiciones para que se le suministre el tratamiento que su condición médica requiere.
Ahora bien, en la sentencia condenatoria dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Juicio al cual le correspondió el conocimiento de la causa, se establecieron condiciones tales como el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva (bajo arresto domiciliario), de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de Porlamar una (1) vez al mes y permiso para que se trasladara a la ciudad de Valencia a los fines de cumplir el tratamiento médico oncológico requerido.
De lo antes expuesto, se deduce que de forma sobrevenida ha cesado la circunstancia generadora de la presunta amenaza inminente de infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente, siendo, en el primer caso, necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida; sin embargo advierte este Juzgador que en la sentencia dictada por el citado Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio se dictaron las medidas tendientes a la salvaguarda de dichos derechos, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la referida decisión cesó la lesión denunciada por la representación judicial del quejoso.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta amenaza denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente, siendo, en el primer caso, necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos, desde el momento que el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, emitió el pronunciamiento solicitado por el presunto agraviado, cesó la violación constitucional alegada y por ende se originó una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo, en consonancia con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, al constar en autos de forma posterior a la admisión del recurso de amparo, las copias certificadas de ese pronunciamiento y por ende mal puede continuar un proceso de amparo, cuando es inexistente las violaciones de índole constitucional alegadas, siendo imposible la restitución de situación jurídica alguna.
Ante esos razonamientos, procede esta juzgadora en sede constitucional a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del amparo constitucional presentado conforme al ordinal 1 del artículo 6 eiusdem y en consecuencia extinguido el presente proceso, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Asimismo se hace inoficioso para esta juzgadora realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás alegatos de la parte accionante, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1, Art. 6 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, en su carácter de accionista de la SOC. MERC. INVERSIONES LOBERT C.A., identificados en autos, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez ANDREINA ROSALES QUINTERO y en consecuencia de ello extinguido el proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, a los efectos del lapso de apelación previsto en el artículo 35 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones: bolivar,tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 165.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 45.370
AKBF/JAAR