REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRIS ANJA ELIZABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.981.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.812.455.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.199
II ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: IRIS ANJA ELIZABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.981, debidamente asistida por la abogada FANNY RICARDO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el número 37.213, correspondiéndole conocer a ese mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 12/04/2023. Folios 01 al 26

En fecha 18 de Abril del 2023, se admitió la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, supra identificado, para que compareciera a los Veinte (20) días de despachos siguientes en que conste en auto su citación y asimismo la notificación del Ministerio Público, igualmente se libró edicto conforme al 507 del Código Civil. Folio 27 al 30.

En fecha 15 de Mayo del 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folios 31 al 32.

En fecha 16 de Mayo del 2023, el abogado: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consigna su opinión fiscal en relación a la presente causa. Folio 33.

En fecha 30 de Junio del 2023, la ciudadana: IRIS ANJA ELISABET VON REITZENSTEIN BAUMS, debidamente asistida por la abogada: FANNY RICARDO, supra identificadas, otorga poder Apud-Acta, a la ciudadana FANNY RICARDO, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal. Folio 34Vto.

En fecha 30 de Mayo del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, debidamente firmada en esa misma fecha en la sede del Tribunal. Folios 35 al 36.

En fecha 31 de Mayo del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada, FANNY RICARDO, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que recibió Edicto emitido en la presente causa a los fines de su publicación. Folio 37.

En fecha 02 de Junio del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada, FANNY RICARDO, consignó diligencia consignando el Edicto librado por este Tribunal, debidamente publicado en el Diario Primicia en fecha 31 de mayo del año 2023. Folios 38 al 40.

En fecha 06 de Junio del 2023, el Secretario de este Tribunal deja constancia y certifica que en esa misma fecha se fijó Edicto en la cartelera de este Tribunal. Folio 41.

En fecha 15 de Junio del 2023, el ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: IVMAR RIZZO, inscrito en el IPSA bajo el número: 301.982, consignó escrito de Contestación a la demanda. Folio 42.

En fecha 17 de Julio del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada, FANNY RICARDO consigna escrito de Promoción de Pruebas, constantes de sesenta y uno (61) folios útiles, reservándose el mismo hasta la culminación del lapso de Promoción de Pruebas, conforme a lo establecido en el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 43.

En fecha 28 de Julio del 2023, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha finalizó el lapso de Promoción de Pruebas y fue agregado el escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos a los autos que conforman el presente expediente conforme a lo establecido en el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 44 al 106.

En fecha 04 de Agosto del 2023, este Tribunal ordena computo por Secretaria de los Veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le otorga por término de la distancia, correspondientes al lapso de Contestación de la Demanda, computo de los Quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso de Promoción de Pruebas y computo de los Tres (03) días correspondientes al lapso de Oposición de las Pruebas Promovidas. Folio 107 y 108.

En fecha 04 de Agosto del 2023, este Tribunal admite las pruebas: documentales y testimoniales, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en auto de haber sido notificada la última de las partes, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ZAPDIEL ESTEBAN MOROCOIMA JIMÉNEZ, GABRIEL JOSÉ VELASQUEZ LUCART y NORMA LUCILA ÁLVAREZ PÉREZ. Folio 109 al 111.

En fecha 04 de Agosto del 2023, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a lo solicitado en el escrito de Contestación a la demanda, haciéndole saber a las partes que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Concubinato, están prohibidos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Folio 112

En fecha 10 de Agosto del 2023, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación respecto a la admisión de las pruebas, dirigida a la ciudadana: IRIS ANJA ELIZABETH VON REITZENSTIN BAUMS, debidamente firmada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal. Folio 113.

En fecha 10 de Agosto del 2023, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación respecto a la admisión de las pruebas dirigida al ciudadano: LUIS EDUARDO CARVAJAL YÁNEZ, debidamente firmada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal. Folio 114.

En fecha 18 de Septiembre del 2023, se realizó Acto de Testigos y se dejó constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos: ZABDIEL ESTEBAN MOROCOIMA JIMÉNEZ, GABRIEL JOSÉ VELÁSQUEZ LUCART, y NIRMA LUCILA ÁLVAREZ PÉREZ, en su condición de testigos, asimismo se dejó constancia que compareció la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, abogada FANNY RICARDO, la parte demandada no compareció por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno. Folios 115 al 117.

En fecha 05 de Diciembre del 2023, mediante diligencia presentada por la abogada FANNY RICARDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicitó a este digno Tribunal, computo de las audiencias transcurridas hasta esa fecha y pronunciamiento en cuanto a la sentencia. Folio 118.

En fecha 06 de Febrero del 2024 este Tribunal ordena cómputo por secretaria correspondiente al lapso de informes y observaciones. Folio 119Vto.

En fecha 06 de Febrero del 2024 este Tribunal se constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde la fecha 28/11/2023. Folio 120.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:

• Que desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.812.455, la cual culminó en fecha 16 de Junio del año 2020, debido a que en esta fecha contrajeron matrimonio civil.

• Que de dicha relación concubinaria se caracterizó, con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio.

• Que de esa relación concubinaria, no procrearon hijos, pero al momento de su relación ya tenían hijos legítimos con otras parejas.

• Que durante su relación concubinaria adquirieron bienes, tales como una casa de habitación ubicada en el Sector Santa Ana, fundó Kukenan, Asentamiento Campesino la Ceiba, vía Ciudad Bolívar, así como bienes muebles.

• Que demanda la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines le sean reconocidos los derechos de legitima concubina del ciudadano, LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA.

• Que fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil Vigente y en doctrina y jurisprudencia patria.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 60 al 61 de este expediente, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:

• Que admite que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana: IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, desde el mes de Diciembre del año 2008, hasta el 16 de Junio del año 2020, fecha en la cual contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana.

• Que admite y que es cierto que tienen su domicilio, en el sector Santa Ana, Fundo KUKENAN, Asentamiento Campesino la Ceiba, vía Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.


• Que admite que convivió en relación concubinaria con la ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, por espacio de doce (12) años.

• Que durante su relación concubinaria no procrearon hijos.

• Que conviene en todas y cada una de sus partes en la pretensión de la demandante y que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley respectiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos, así pues el eje central de la presente causa es la determinación de la procedencia o no del concubinato y/o unión estable de hecho, alegada entre la ciudadana: IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS y el ciudadano LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, en los términos establecidos en escrito libelar cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente. Sin embargo y pese a ello, observando que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes, debe realizar el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Así, observa este despacho que mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.

En el caso bajo estudio, indicó la parte demandante que su pretensión es la Acción Mero Declarativa de Concubinato de la relación concubinaria entre su persona vale decir ciudadana: IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS y el ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, desde el periodo de tiempo diciembre 2008 al 16 de Junio de 2020, así pues tenemos que la parte accionante no determina una fecha exacta en la que inicio la presunta relación concubinaria, esto es día, mes y año, solo se limita a establecer que desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el 16 de Junio de 2020, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de mandado ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000769, de fecha 24 de Noviembre de 2023, caso Auramarina Bruzual Rivero contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, establecido lo siguiente:

…..Omisis….

De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
“…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
(…Omissis…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxígeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
(…Omissis…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada…”.


El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por los razonamientos antes expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 28 de octubre de 2022, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana Auramarina Bruzual Rivero, ya identificada, contra los ciudadanos Humberto Micalizzi Ospino, Giovanna Nabila Micalizzi Ospino y Amal Estefania Micalizzi Ospino, al verificarse que en el libelo de demanda la accionante no estableció de forma clara, precisa y exacta la fecha de inicio de la relación que alega. Así se decide. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)


Del anterior criterio jurisprudencial podemos concluir, que es un requisito intrínseco en este tipo de pretensiones indiciar con exactitud, claridad y precisión la fecha tanto de inicio como la fecha de terminación de la relación concubinaria, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, pudiera generar incertidumbres y dudas, lo que provocaría un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

En el caso, marras la parte demandante ciudadana IRIS ANJA ELISABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, no especifica la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria con exactitud, tal y como requiere este tipo de pretensiones, siendo que la esencia de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, esto es el acta de matrimonio, sino por la unión estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un intervalo de tiempo que deberán probar las partes y el Tribunal comprobar, debiendo concluir esta juzgadora por todas la consideraciones antes expuestas que la demanda presentada es INADMISIBLE y en esos términos quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, asimismo y si bien el pronunciamiento anterior es suficiente para decidir la causa, determinando que no hay elementos de convicción suficientes en autos que evidencien el lapso de inicio de la relación concubinaria, confirmándose la inadmisibilidad arriba declarada. Así se decide.
Ahora bien siendo inadmisible la causa por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 341 del C.P.C.), este juzgado se abstiene del análisis de los demás alegatos cursantes en autos, por cuanto nada aportarían al resultado del fallo.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: IRIS ANJA ELIZABETH VON REITZENSTEIN BAUMS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.536.981, representada judicialmente por la abogada FANNY RICARDO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el número 37.213, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.812.455, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria que alega.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 165° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.199
AKBF/JAAR