REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro.
DEMANDADO: JESÚS GABRIEL PERAZA LINAREZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.240.765
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 45.281
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 31 de Octubre de 2023, por el ciudadano CARLOS VICENTE TRUJILLO AROCHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.248.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.912, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tal y como consta mediante poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el número 10, tomo 44, folios 142 al 144 de fecha 15 de diciembre del 2021, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL PERAZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.240.765; y que por efectos de sorteo de distribución de causas fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de Noviembre de 2023 y admitiéndose en fecha 17 de Noviembre de 2.023, por el procedimiento oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESÚS GABRIEL PERAZA LINAREZ, supra identificado, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem. Folios 01 al 31.
En fecha 22 de noviembre de 2023 el ciudadano CARLOS VICENTE TRUJILLO AROCHA, Apoderado Judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia pruebas fundamentales en original aportados por su representado. Folios 32 al 54.
En fecha 29 de noviembre de 2.023 la alguacil del Tribunal consigna boleta citación debidamente firmada por el ciudadano: JESÚS GABRIEL PERAZA LINAREZ, supra identificado. Folios 55 al 56.
En fecha 05 de diciembre de 2023 el ciudadano: JESÚS GABRIEL PERAZA LINAREZ, supra identificado, asistido por las ciudadanas: MAILEN LOPEZ INOJOSA y MARIA CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.809 y 91.952, consigna diligencias otorgando poder Apud Acta a las referidas profesionales de derecho. Folio 57 al 61.
En fecha 09 de enero de 2024 las ciudadanas: MAILEN LOPEZ INOJOSA y MARÍA CENTENO, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano: JESÚS GABRIEL PERAZA LINAREZ, supra identificado, consigna escrito de contestación de la demandada, asimismo como punto previo promovió las cuestiones previas contenidas en el numeral 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 63 al 73.
En fecha 25 de enero de 2024 este Tribunal ordena computo por secretaria, dejando constancia que desde la fecha 30/11/2023 al 12/01/2024 trascurrieron 20 días de despacho de la contestación de la demanda, asimismo desde el 15/01/2024 al 19/01/2024 trascurrieron cinco 05 días de despacho conforme a lo establecido el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Folios 83 al 84.
En fecha 05 de enero de 2024 el ciudadano CARLOS VICENTE TRUJILLO AROCHA, Apoderado Judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia subsanando cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Folio 85.

II
MOTIVACIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.


“DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS A LA DEMANDA

Oponemos la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° Primero del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal ante el cual se propuso la demanda incompetente por la cuantía para conocer de la demanda propuesta...


…Omisis….

En el escrito libelar el demandante dejo precisado los supuestos daños ocasionados, que son motivo de la presente demanda y los cuales fueron señalados de la manera siguiente: La Suma de 647,28 $ por el daño causado a la línea interna. (Baremo) y la cantidad de 186,21 $ por concepto de terminales (baremo), totalizado la suma de LOS DAÑOS MATERIALES RECLAMADOS EN: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DOLARES (833.49 $), lo cual en bolívares asciende a la cantidad de VENTINUEVE MIL TRECE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (29.013,78 Bs).

Se observa que de seguida el demandante sin explicación matemática ni razonamiento alguno y de forma arbitraria establece una cifra que se lee 111.607,19 Bs), lo cual constituye establecer estimación de demanda de forma arbitraria.
No puede admitirse estimar el valor de la demanda en un monto mayor al reclamado, pues de lo contrario se permitirá la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según ha quedado establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha, 31 de Octubre del año 2000, expediente número: 00-082, en el cual se dejó sentado: "

En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este supremo tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que es rigurosamente legal, es decir ha sido fijado por la ley y en consecuencia el demandante debe aplicar al caso concreto el articulo correspondiente, el cual es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que establece que cuando el valor de la demanda "no conste".

En la presente demanda si se especificó el monto de los daños que se demandan, los cuales ascienden a la suma de OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (833,49 $), es decir, 29.013,78 Bolívares.

Por otra parte ni aun sumando costas, que por lo demás no fueron reclamadas por el demandante, estos nunca deberías exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, quienes suscriben esta contestación de demanda consideran que la estimación de la demanda fue abultada, sin fundamento ni de hecho ni de derecho alguno, sin explicación que pueda determinarse de qué modo, de donde salieron matemáticamente las cuentas y cómputos realizados por el demandante, computo que determina de matera ficticia la competencia de este tribunal, todo lo cual obra en detrimento del orden público y de la administración de justicia, y solicitamos así sea declarado por este Tribunal.



- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, YA QUE EL DEMANDANTE NO INDICO LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DE PROPUSO LA DEMANDA.



OPONEMOS LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, YA QUE EL DEMANDANTE NO INDICO LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DE PROPUSO LA DEMANDA.

Efectivamente, la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda es: "Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar."

Nos encontramos con que el demandante de manera defectuosa, en la presente causa, omitió indicar que el tribunal ante el cual propuso la demanda es competente también en materia Marítima y Aeronáutica, constituyendo esta omisión un defecto de forma a la demanda. Fundamento Legal de la Cuestión Previa Opuesta:

El fundamento legal y la importancia de la Indicación del Tribunal tal como lo prevé el articulo 340 numeral 1° obedece a que este precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que va a conocer del proceso, circunstancia esta que esta revestida de gran importancia. 8Jurisprudencia. Sentencia de fecha 16 de Julio de 1992. Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Juicio Jesús Viloria Ocando Vs INOS. Expediente N° 8.399).

Solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con las consecuencias que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil



- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346°, POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 NUMERAL 3° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO INDICO LOS DATOS DE CREACION Y REGISTRO DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A, QUIEN ES LA DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA.

Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el numeral 3°, de la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Este es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. También en cuanto a los sujetos, el ordinal 9° exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el artículo 174 y si actúa por medio de apoderado, el nombre y apellido de este y consignación del poder.

Este requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la entidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con el carácter o personería jurídica diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.
Solicitamos que la excepción opuesta sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.



- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR OMITIRSE EN LA DEMANDA ESTABLECER LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 340 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR DEFECTO DE FORMA POR OMITIRSE EN DEMANDA ESTABLECER LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 340 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Efectivamente del análisis efectuado al libelo de demanda presentado puede deducirse que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito indispensable de describir los hechos objeto de la pretensión, infringiéndose de manera flagrante normas de estricto cumplimiento en la elaboración del escrito libelar.

El demandante se limitó a mencionar que hubo un accidente de tránsito sin especificar ningún detalle del mismo.

En la relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del artículo 340 de la norma adjetiva exige su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las correspondientes conclusiones.

Es necesario la sustanciación de los hechos, exponer pues la relación de hechos, de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre.

La narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo "da mini factum, dabo tibi ius".

En lo relativo a la fundamentación de la demanda, la doctrina y la jurisprudencia han definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales origina la acción que pretende hacer valer (rectius pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones o instrumentos en que funda su demanda.

Puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de sustanciación y que el código de Procedimiento Civil hace clara la adopción en el artículo 340 ordinal "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones", o que significa que la fundamentación de la demanda no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hechos y dejar al Juez en libertad de Saar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas. Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, con las consecuencias legales establecidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.


“Solicito a este tribunal se pronuncie sobre la competencia o no para conocer la presente causa”


- -SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, RELATIVA A LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL DE PROPUSO LA DEMANDA.


“La presente demanda es propuesta ante tribunal primero de primera instancia en lo civil, constitucional, mercantil, tránsito, marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar”


- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.


“La Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv); es una sociedad mercantil domiciliad en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro. Estos datos se encuentran en el poder que me acredita mi representación y dado que de acuerdo con el código de procedimiento civil el juez conoce el proceso es guía del mismo y debe cumplirlo de inicio hasta su fin, la búsqueda de la verdad, veo inoficioso responder en formalismo no esenciales para la causa.”



- SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA POR OMITIRSE EN LA DEMANDA ESTABLECER LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 340 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


“El demandado impacto contra la aledaña y esto constituye los hechos del objeto de litigio, claramente especificados y no controvertidos porque no fueron negados por la contraparte. Este solo alega la existencia impago o ayuda para reponer los daños causados, dejando claro que admite ser el causante de los daños ocasionados. Además el mencionado fecho es de notorio conocimiento por la autoridad y la comunidad como se evidencia en el informe de accidente de tránsito presentado”


Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedó plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en el Numerales 1º y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la competencia y defectos del libelo de la demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Las cuestiones previas son medios procesales en las que las partes pueden implementar para impugnar vicios o errores formales presentes en la demanda, su objetivo primordial es subsanar deficiencias procesales antes de adentrase en el fondo de la demanda, asegurando así un proceso equitativo y justo para las partes. En el caso bajo estudio la cuestión previa consagrada en numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia por la cuantía, debe ser la primera en resolverse porque de ella se determina la competencia o no de este Tribunal para seguir conociendo de esta demanda.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4º contempla la garantía constitucional del Juez Natural, indicando expresamente lo siguiente:


“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Respecto a la Garantía Constitucional del Juez Natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

En conclusión, con lo previsto en las normas y jurisprudencia citadas, el Juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, pues esta y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal y como lo dispone el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Constitución.


Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio luego de una revisión de lo explanado en libelo de la demanda la parte accionante expuso lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA CUANTIA

…Omisis…
“Con relación a la cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, así como la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del TSJ, estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 111.607,19), lo cual equivale a 3.001 veces el mayor valor de la moneda establecida por el BCV para el momento de la presentación de esta demanda, el cual es el EURO equivalente a 37,19 bolívares para la presente fecha; lo cual se compagina con la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de la causa”.
IV
DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

…Omisis…
“De manera que los daños deben ser cuantificados por la cantidad de OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (833,495), lo cual es equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 29.013,78), bolívares para el momento de la presentación de la demanda, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimado el dólar en la cantidad de 34,81 bs.”


Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia según Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, cuya vigencia entro en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que


Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

A. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.


Establecido anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si es competente o no en razón de la cuantía y que conforme a la Resolución antes citada, este Tribunal de Primera Instancia conoce las demandas cuya cuantía exceda de Tres Mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, ahora bien del libelo de demanda se desprende que la parte accionante estimo la misma en la cantidad CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 111.607,19) siendo que la moneda de mayor valor que correspondía para la fecha de presentación de esta demanda, era el Euro, cotizando a la tasa de cambio oficial fijada en la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37,19) y siendo que el monto demandado es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (833,495), resultando la conversión en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON TRECE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.013,78), determinando este Tribunal que la estimación de la presente demanda no excede las Tres Mil (3000) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello este Tribunal de Primera Instancia pierde la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de esta a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y en razón de ello este Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre las demás cuestiones previas interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 y 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de Competencia por la Cuantía en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213° DE LA DEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.281
AKBF/JAAR