ANTECEDENTES
El 11 de Abril de 2024 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en esa misma fecha, ante este Juzgado solicitud de HOMOLOGACION A LA PRESENTE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JOELISTH MARIA GUTIERREZ RIVERO Y VICTOR HUGO VILLARROEL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.623.253 y V- 18.623.186, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ELVIA MARY ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 220.627 y de este mismo domicilio.
Alega el accionante lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil vigente, que han convenido en realizar el presente convenimiento de la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad de gananciales durante nuestra unión matrimonial de la siguiente manera:
Disuelto como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según copia certificada que acompaña marcada con la letra “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los viene que integran la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos JOELISTH MARIA GUTIERREZ RIVERO Y VICTOR HUGO VILLARROEL BRAVO a tal efecto tienen cuerpo de viene: 1- El bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto residencial La Paragua, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio 2-7-C, piso 2, Apartamento Nº 31-C, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar el inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar ahora Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 06 de julio del año 2022, documento que quedo inscrito bajo el Nº 229.6.3.4.4181 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018, el cual presentaron copia certificada marcada con la letra “B” este inmueble los justipreciaron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).
A la ciudadana JOELISTH MARIA GUTIERREZ RIVERO supra identificada, de la mitad que le corresponde del bien de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el CINCUENTA porciento (50%) del bien inmueble signado y marcado con la letra “B” 2- Al ciudadano VICTOR HUGO VILLARROEL BRAVO supra identificado, de la mitad que le corresponde del bien de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el CINCUENTA porciento (50%) del bien inmueble signado y marcado con la letra “B”
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Las partes solicitan que de conformidad con los artículos 777,778 y 256 del Código De Procedimiento Civil que se imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su parágrafo primero, establece lo que el Tribunal de protección de niño, niña y adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: (…) k) Divorcios, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho...”
Tal como se señala en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se puede evidenciar que se encuentra involucrada una niña (01) menor de edad, (07) años y conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Tribunales competentes para conocer de dichos asuntos, cuando se vean involucrados los derechos de un menor de edad, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; por lo tanto, este Tribunal se considera INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio. Y así se establece.-
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