REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-X-2012-000003
RESOLUCIÓN: PJ017202400078

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OSCAR MUÑOZ VACCARO, MÓNICA ALEJANDRA COLINA SALDARRIAGA, JANITZIA MERCEDES DOMINGUEZ MARTINEZ, HEIDY MARILU GARCIA BAUTE, LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO, KITSY BAPTISTA, JOANINA HERRERA, JONATHAN ANTONIO RIVERO FIGUEROA, JULIO CESAR AGUILAR TORRES Y RAFAEL EDUARDO JIMENEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 132.386, 131.176, 120.125, 67.247, 36.525, 124.196, 146.138, 125.664, 130.032, 109.401, 159.948 y 152.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDUARDO DARÍO GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.013.706 y el ciudadano FERNANDO GOMEZ BARREIROS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.358.909, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENEN APODERADOS JUDICIALES ALGUNO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA



Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB) en contra de los ciudadanos EDUARDO DARÍO GOMEZ CEDEÑO y FERNANDO GOMEZ BARREIROS.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Político Administrativa, en virtud de la sentencia de fecha 22/11/2011, (folios del 71 al 81). En consecuencia, decreto: "(...) 1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado 2.- Que la COMPETENCIA le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (...)".

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Político Administrativa, se observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la REGULACION DE COMPETENCIA FORMULADA DE OFICIO CON MOTIVO DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado mediante resolución cursante del folio 35 al 53, de fecha 30 de septiembre de 2011, por el juez cargo del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado ORLANDO TORRES ABACHE, con motivo de la demanda de DAÑOS CIVILES incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB) en contra de los ciudadanos EDUARDO DARÍO GOMEZ CEDEÑO y FERNANDO GOMEZ BARREIROS, en cuya resolución el juez a cargo del referido Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, supra mencionado, declaró que: “(...) con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del articulo 71 eiusdem, solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y la eleva ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber en la circunscripción un Tribunal Superior, común a ambos jueces. (…)”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de Daños Civiles, fue recibida en fecha 16/03/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), representado de los profesionales del derecho Oscar Muñoz Vaccaro, Mónica Alejandra Colina Saldarriaga, Janitzia Mercedes Domínguez Martínez, Heidy Marilú García Baute, Loysol Lezama, Danny Martínez, Henry Barreto, Kitsy Baptista, Joanina Herrera, Jonathan Antonio Rivero Figueroa, Julio Cesar Aguilar Torres y Rafael Eduardo Jiménez Chacón en contra de los ciudadanos Eduardo Darío Gómez Cedeño y Fernando Gómez Barreiros, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Se da el caso ciudadano juez que el día 06 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:40 p.m, el Ciudadano Cruz Rafael Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.436, domiciliado en el Barrio Riberas del Caura, Calle 5, Casa N° 18 del Sector Agua Salada de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conducía un vehículo propiedad de mi representado, Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, que posee las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Pick-up, Placas: 74ª-VAX, Año: 2.007, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Motor: KA24997X y Serial de Carrocería: JN1CDUD227X451258, en la Autopista Leopoldo Sucre Figarella, en el sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar, e intempestivamente fue colisionado a la altura del kilometro 62 por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rustico, Color: Azul, Tipo: Techo Duro, Placa: EAC-411, Año: 1981, Serial de Carrocería: FJ45906608, Seria de Motor: 2F481640, como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable de su conductor, el ciudadano Eduardo Darío Gómez Cedeño, identificado con la Cédula de Identidad N° 18.013.706, quien, de acuerdo a la declaración del Vgte. (TT) 9189 Hender D. Mora, cursante en el Acta Policial levantada a tal efecto el día 07/11/2010ª las 10:00 am, infringió el Articulo 169, en sus Numerales 8 y 11 de la Ley de Transporte Terrestre, al presentar aliento etílico y no estar provisto de los dispositivos de seguridad. El ciudadano Eduardo Darío Gómez Cedeño, antes identificado, perdió el control del vehículo que conducía, propiedad del señor Fernando Barreiros, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.358.909, invadiendo el canal por el cual iba circulando la camioneta propiedad de mi representado, causándole un daño material y patrimonial a la administración Pública, que fue valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.600.00), por el ciudadano Arístides Gazzaneo Santana, identificado con la cédula de identidad N° 4.598.604, quien se desempeña como perito Avaluador de la Unidad 31 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ello sin mencionar los gastos que por concepto de grúa, traslados y viáticos, ha debido afrontar mi representado. (…Omissis…), CAPITULO III DEL PETITUM Ahora bien Ciudadano Juez, el señor Fernando Barreiros, supra identificado, le ha hecho saber a mi mandante que su vehículo no tiene póliza de seguro de ninguna clase, y en vista de las múltiples gestiones hechas por mi representado para obtener el pago de la suma anteriormente especificad, las cuales han sido infructuosas, procedo, mediante el presente escrito y en nombre del instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a demandar formalmente en Acción e Daños Civiles (Daños Materiales), derivados del accidente de tránsito antes narrado, al Ciudadano Fernando Barreiros, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.358.909, y solidariamente como responsable al Ciudadano Eduardo Darío Gómez Cedeño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 18.013.706, para que convenga en pagarle a mi representado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.600.00), más los gastos que por concepto de grúa, traslados y viáticos ha debido afrontar mi mandante, ello sumado a los costos y costas procesales, tomando en cuenta la indexación monetaria y los interese de mora correspondientes, hasta la fecha del pago definitivo, o en su defecto, sean obligados por este Tribunal, para la cual pido que se realice un experticia complementaria del fallo. Igualmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

En fecha 07/10/2011 el tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el presente expediente con oficio Nro. 1023-650-2011, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibió por auto de fecha 25/10/2011. (Fs. 57 y 58).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 28/02/2012, se evidencia que se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes, (F. 84).

En fecha 28-05-2012, la ciudadana Janitzia Domínguez Martínez, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.125, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consignó Acta de defunción original a nombre del causante Fernando Gómez Barreiros (F.97).

Auto de fecha 23/07/2012, emitida por este despacho judicial donde se ordenó emplazar a todos los sucesores desconocidos del de cujus Fernando Gómez Barreiros. (F. 100).

Edicto de fecha 23/07/2012 librado a los sucesores desconocidos del de cujus Fernando Gómez Barreiros (F. 101).

Edictos consignados por la ciudadana Janitzia Domínguez Martínez, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora (Fs. 104 al 138).

En fecha 05/11/2012, se dictó auto dejando expresa constancia se fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado en la presente causa (F. 139).

En fecha 18/02/2013, fue suscrita diligencia por la ciudadana Janitzia Domínguez Martínez, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, donde solicitó designar defensor judicial a los sucesores desconocidos del de cujus Fernando Gómez Barreiros (F. 141).

En fecha 18/03/2013, se dictó auto dejando expresa constancia se ordenó designar al ciudadano Rafael José Pulido Freire, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 103.018, como defensor judicial de los ciudadanos Fernando Barreiro y Eduardo Darío Gómez (F. 147).

En fecha 07/11/2013, fue suscrita diligencia por la ciudadana Heiddy Marilú García Baute, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, donde sustituyó poder apud acta a los abogados LOYSOL LEZAMA, DANNY MARTINEZ, HENRY BARRETO, KITSY BAPTISTA, JANITZIA MERCEDES DOMINGUEZ MARTINEZ y OSCAR MUÑOZ VACCARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 36.525, 124.196, 146.138, 120.125 y 132.386 al (F. 152).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 28/02/2012 se le dio entrada en el libro de causa (F. 84).

En fecha 18/03/2013, se dictó auto dejando expresa constancia se ordenó designar al ciudadano Rafael José Pulido Freire, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 103.018, como defensor judicial de los ciudadanos Fernando Barreiro y Eduardo Darío Gómez, se evidencia de autos que el expediente quedó paralizado, y hasta la fecha ninguna de las partes ha manifestado algún interés procesal en el presente juicio, en razón de ello y a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia suscrita en fecha 10/03/2015, folio 160, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 10/03/2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de nueve (09) años, se debe considerar que las partes intervinientes no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.
[Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 10/03/2015, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de ocho (08) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Político Administrativa, de fecha 22/11/2011, (folios del 58 al 81). Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de daños civiles derivados de accidente de tránsito incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB) contra los ciudadanos FERNANDO BARREIRO Y EDUARDO DARÍO GÓMEZ, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro Ordenamiento Jurídico Civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez









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