REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2016-000117 (9051)
RESOLUCIÓN Nro.: PJ0120240000084

PARTE RECURRENTE: Fady Kayyal Azar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.174.758.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Vicky Lee de Gordillo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.304.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FADY KAYYAL AZAR contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FADY KAYYAL AZAR, debidamente representado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.304, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 11 de abril de 2016 que ordeno abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, que declaró:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por el tercero Fady Kayyal Azar, asistido por la abogada Vicky Lee de Gordillo contra el auto del 11 de Abril de 2016 que ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho el tribunal declara inadmisible la apelación por cuanto el auto impugnado es de mero trámite que impulsa el proceso abriendo la fase probatoria de la incidencia sin decidir algún punto de la controversia principal o incidental que afecte la posición dentro del proceso de las partes. Cabe añadir que no todas las sentencias interlocutorias tienen apelación porque ellas son impugnables solamente cuando producen gravamen irreparable como reza el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El auto que ordena abrir una articulación probatoria si algún agravio produce el apelante no es irreparable porque en el fallo que define la incidencia pudiera subsanarse el supuesto agravio si resulta que el apelante triunfa en la incidencia y se declara con lugar su oposición. El Tribunal no ve cómo abrir una articulación probatoria pueda calificarse de sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable cuando inclusive el tercero apelante fue el primero en valerse de la articulación promoviendo pruebas…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16/05/2016, se presento Recurso de Hecho por el ciudadano FADY KAYYAL AZAR, debidamente representada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.304, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de abril del 2016.
En fecha 23/05/2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior da por introducido dicho Recurso, asignándosele el N° FP02-R-2016-000117 (9051).
En fecha 23/05/2016, se realizó acta de inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 23/05/2016 se libró oficio N° 210/2016 dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que se le designe Juez Especial a la presente causa en razón de la inhibición planteada por la Juez Titular de este despacho.
Riela al folio 13, acta de designación de la ciudadana ESMERALDA MUÑOZ, como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02/06/2017, se realizo acta de juramentación y aceptación de la ciudadana Abg. Esmeralda muñoz, del nombramiento como jueza accidental para conocer la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se fijan las horas de despacho, así como también se constituye el Tribunal y se realizo auto de Abocamiento de la ciudadana Juez Accidental designada, ordenándose la notificación a la parte.
En fecha 02/06/2017, se dictó Resolución: PA10572017000001 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en fecha 23/05/2016, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21/07/2017, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N°186/2017 debidamente firmado y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 23/05/2016 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. Esmeralda Muñoz como Jueza Accidental para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02/06/2017, ordenándose la notificación de la parte, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 21/07/2017 con motivo a la notificación de abocamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de la parte recurrente, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha la parte ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue el escrito del Recurso de Hecho presentado en fecha 16/05/2016, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 16/05/2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 21/07/2017, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 26/04/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano FADY KAYYAL AZAR contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en fecha 26/04/2016.

SEGUNDO: Quedando así FIRME el auto recurrido por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte recurrente y al Tribunal a quo de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boleta y oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y archívese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal.

La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Josmedith Méndez

MAC/jm/Héctor Linares.-