REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-O-2014-000050 (8776)
RESOLUCIÓN Nº PJ0120240000091
PARTE QUERELLANTE: Gilberto Rúa, abogado en el libre ejercicio, en inscrito en el ISPA bajo el Nº 120.862.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado -para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.796.710, y de este domicilio, en contra del JUZGADO SUGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones pertenecientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de escrito de formalización de Amparo Constitucional de fecha 08/09/2014 (Fs. 2-3), en consecuencia, ordenó enviar copias a este Juzgado Superior para que conozca de la presente demanda, por el Gilberto Rúa, a los fines para su decisión.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28/05/2013, en la causa FP02-V-2010-549, situación esta vulnerado el sagrado derecho hicieron en cuanto a derecho de defensa, seguridad jurídica debido proceso y el estado de justicia situación en la cual fue lesionada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario en sala constitucional de este primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar.
Que en fecha 28/05/2013, en este mismo escrito se reservó el derecho de apelar, en folio 253 escrito de recusación de fecha 30/05/2013, solicitaron se dicte sentencia y decida la extinción en folio 386 contra sentencia que declara inadmisible la recusación en folio 389 auto de fecha 06/06/2013.
Que en fecha 17/07/2013, presento escrito de apelación en la quinta pieza de fecha 10/07/2013, anexo dicha acta letra marcada con la letra A, correspondiente a los folios 3 y 4 dicha omisión fue delatada en la audiencia publica oral de asunto FP02-O-2013 y notificada en el recurso de apelación.
Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del tribunal del amparo admita esta acción y en la definitiva declare con lugar ordenando al tribunal juzgado segundo este pronunciamiento.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 15/09/2014 mediante el cual se admitió la demanda y por consiguiente ordenó la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 38).
Posteriormente, la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, en fecha 24/02/2016 se inhibió de conocer la causa (Fs. 54-55).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 08/09/2014 se le dio entrada a las presente actuaciones, no constando la designación de juez accidental, el expediente quedó paralizado, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la Resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada de autos quedando paralizado por consiguiente no se encuentra juez accidental designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial, el expediente quedó paralizado en fecha 24/02/2016, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación constando únicamente la correspondiente a la parte querellada, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 24/02/2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de siete (07) años, se debe considerar que la parte recusante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 24/02/2016, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de siete (07) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al conocimiento del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Gilberto Rúa contra Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/Jmm/Vilmania.
|