REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2010-000026 (7789)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202400095

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.504, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MARISELA ORSETTI RIVAS, JOSÉ HERNAN MOLLEGAS, FRANCOIS ORSETTI SALAZAR, FRANCOIS ORSETTI ESCALANTE, JUAN PABLO ORSETTI ESCALANTE y MILAGROS MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 44.938, 72.516, 4.755, 118.787, 68.497 y 92.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-865.657, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, OMAIRA TERESA CARETT, ALQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, OLIVER AGUIRRE ROJAS, VANESSA HERRERA TOVAR y EDUARDO DE PACE, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 20.684, 25.138, 36.595, 41.278, 84.124, 132.384 y 138.552, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al (F. 02 P3), de fecha 29/01/2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante contra la decisión cursante del (F. 215 al 231 P2), de fecha 25/01/2010 que declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por MORELA MOYEGAS VIAMONTE contra ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO. En consecuencia, se condena a la demandante MORELA MOYEGAS VIAMONTE a entregar los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio Valentina, ubicado en la Avenida Jesús Soto de Ciudad Bolívar, siendo la ubicación actual de los locales comerciales de acuerdo con el documento de condominio inscrito en el Registro Inmobiliario el 18 de diciembre de 2008, la segunda terraza del mencionado edificio Valentina, conformada por tres locales comerciales, recayendo la entrega sobre el local N° 1 con un área de construcción general de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados y sus linderos: Norte: calle Yuruari y parcela R12; Sur: avenida Jesús Soto; Este: Local N° 2, Oeste: local N° 1. (…)”.


Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 03/02/2010 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2010-000026 (7789), nomenclatura interna de este Juzgado. (F. 07 P3).

Acta de fecha 04-03-2010, el Juez titular de este despacho judicial se inhibió de conocerla causa cursante al (F. 09 P3).

Auto de fecha 30/07/2010, mediante el cual la ciudadana SORAYA AMPARO CHARBONE, jueza accidental de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa. (F. 18 P3).

En fecha 16/07/2012, consta al (F. 35 vto. P3), escrito suscrito por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 25.138, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-865.657, de este domicilio parte demandada en la presente causa, por otra parte, el ciudadano JOSÉ MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 72.516, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.504, parte demandada en la presente causa, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de un (01) folio útil con cero (0) anexo. En consecuencia, del referido escrito, se extrae que los mencionados ciudadanos declararon lo siguiente:

“(…) horas de Despacho del día de hoy, 16 de Julio de 2012, comparecen por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138, con domicilio en Ciudad Bolívar, quien procede en este acto con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-865.657, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, parte Demandada Reconviniente en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS identificado con el asunto FP02-R-2010-26, y por otra parte, el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.516, de este mismo domicilio, en representación de la ciudadana MORELA MOLLEGAS, identificada con la cédula de identidad Nro. V-10.041.504, parte Demandante Reconvenida en este proceso, y exponen: "Con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. convenimos en celebrar una transacción judicial, conforme a las reglas que de seguidas se detallan: PRIMERO: La parte Demandante a través de su apoderado judicial suficientemente autorizado para ello se da por notificado en el presente proceso, renuncia al Recurso de Apelación; y por vía de consecuencia, ofrece en este acto entregar formalmente a la parte Demandada el inmueble que constituyó la relación arrendaticia en buen estado de conservación y con la solvencia de todos los servicios públicos, haciendo entrega de las llaves en este mismo acto al apoderado judicial de la parte Demandada quien recibe conforme las mismas. SEGUNDO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, y por vía de consecuencia la parte Demandante Reconvenida renuncia al Recurso de Apelación que cursa ante esta segunda instancia, declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado de este proceso en el entendido de que ambas partes por separado cancelaran sus respectivos abogados sus honorarios profesionales, no existiendo obligación alguna de cancelar costas procesales derivadas de este juicio; por lo que solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación; y remitir el expediente al Juzgado de la Causa para que se proceda al archivo de este (…)”.

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".


En tal sentido, considerando esta sentenciadora que las referidas ciudadanas, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal a través de sus representantes manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 25.138, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-865.657, de este domicilio parte demandada en la presente causa, por otra parte, el ciudadano JOSÉ MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 72.516, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.504, parte demandada en la presente causa, y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matrícula N° 25.138, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-865.657, de este domicilio parte demandada en la presente causa, por otra parte, el ciudadano JOSÉ MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matrícula N° 72.516, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.041.504, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MORELA MOYEGAS VIAMONTE contra la ciudadana ROSALINA PERSELLO DE PEGORARO.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm); previo anuncio de Ley.
La secretaria,
Josmedith Méndez

MAC/jmm/Osmir Carpio.