REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2012-000331 (8461)
RESOLUCIÓN N° PJ0120240000093
PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.556.754.
PARTE DEMANDADA: MARELVIS PAOLA MENGOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.652.838.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesto por MIREYA JOSEFINA FARIAS contra la empresa MARELVIS PAOLA MENGOCHEA.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 07/11/2012 (F. 31 P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01/10/2012, por la ciudadana Mireya Josefina Farías, debidamente asistida por el abogado Omar Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.390, contra la sentencia dictada en el presente expediente, de fecha 06/10/2009, que declaró:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MIREYA FARIAS en contra de la ciudadana MARELVIS MENGOCHEA. Segundo: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana MARELVIS MENGOCHEA en contra de MIREYA FARIAS. En consecuencia; a) Se ordena resolver el contrato de opción a compra-venta, autenticado en fecha 18-06-2007, documento fundamental de esta acción. b) Asimismo, se ordena a la ciudadana Mireya Farías, que reintegre a la ciudadana Marelvis Mengochea, la cantidad de Bs. 20.000 por concepto inicial de la venta y la cantidad de Bs 2.000 correspondiente al 10% del monto antes señalado, de conformidad con la cláusula quinta del contrato en cuestión. c) De igual manera, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la compensación económica por daño moral. d) Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17/04/2008, se presento demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, debidamente asistida por el abogado Robert Brizuela, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.561, contra la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO.
En fecha 19/05/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, y de igual forma la admite por no ser contraria a derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despecho siguientes a su citación, para dar contestación de la demanda.
En fecha 01/10/2012, fue presentado escrito de apelación por la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, asistida por el abogado Omar Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.390, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 06/10/2009. Y en fecha 30/10/2012 se presento escrito de apelación por la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, asistida por la abogada Katherine Yangali Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.119 contra la misma sentencia pre mencionada.
En fecha 07/11/2012, se realizo auto mediante el cual el Tribunal de origen oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y los fines de la economía procesal ordena la acumulación de ambas apelaciones por cuanto se derivan de la misma sentencia. Asimismo, ordena la remisión del presente asunto al tribunal del Alzada mediante oficios Nros. 0810-603 y 0810-604.
En fecha 19/11/2012, se realizo auto de entrada a la presente causa en este Juzgado Superior, asignándosele el N° FP02-R-2012-000331 (8461). En esa misma fecha se realizó Acta de Inhibición por parte la Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, ordena se libre oficio N° 372/2012 dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de solicitar se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 16/07/2012, se recibió oficio N° CJ-13-2357 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designa como Jueza Accidental para que conozca la presente causa a la Abg. MARIA GALLARDO.
En fecha 28/07/2014, se realizó acta mediante la cual la ciudadana Abg. María Gallardo acepto el nombramiento recaído para conocer y decidir de la presente causa, previa designación por la comisión judicial como Juez Accidental en fecha 16/07/2012.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 19/11/2012 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizo acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. María Gallardo como Jueza Accidental para conocer la presente causa acepta el nombramiento recaído en su persona a los fines de abocarse al conocimiento y decisión del presente asunto, y visto que desde esa fecha fue la última actuación en el presente recurso, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco se expresa ninguna razón que fundamentara su inactividad - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por una de las partes apelantes fue una diligencia confiriendo Poder Apud Acta presentada en fecha 11/04/2014, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 11/04/2014, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 11/04/2014, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces
|