REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2016-000003 (9001)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202400094
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.694.604, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y JAVIER ABACHE APONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 6.308 y 201.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.167.093, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO ALGUNO.
MOTIVO: DESALOJO.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORALES en contra la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ DE BLANCO.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12/01/2016 (F. 24), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/01/2016, por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES debidamente asistido por el abogado Ramón Córdova Ascanio, contra la sentencia inserta a los (F. 18 al 21) del presente expediente, de fecha 14/12/2015, que declaró:
“… INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 4.694.604, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur I, casa s/n calle la línea cruce con calle Rómulo Betancourt, zona de ensanche de Ciudad Bolívar debidamente asistido por los abogados RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO Y JAVIER ABACHE APONTE, abogados en el libre ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.308 y 201.282 respectivamente, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.167.093, de este domicilio…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25/11/2015, se presentó escrito de demanda contentiva de Desalojo interpuesta por el ciudadano José Francisco Morales, representado los abogados Ramón Antonio Córdova Ascanio y Javier Abache Aponte contra la ciudadana Nancy Josefina Díaz de Blanco.
En fecha 14/12/2015, el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó Resolución N° PJ0882015000324, con motivo al presente juicio de Desalojo, (Fs. 18 al 21).
En fecha 08/01/2016, presentó diligencia la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 18 al 21), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12/01/2016, oyó la apelación en ambos efectos. (F. 24).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 25/01/2016 se le dio entrada en el libro de causa al presente asunto asignándosele el N° FP02-R-2016-00003 (9001), (F. 27).
En fecha 25/01/2016, la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior de este despacho, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil. (F. 30).
Cursa auto de fecha 26/04/2016, mediante el cual el ciudadano José Orangel Sarache Marín, juez Accidental de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las partes. (F. 45).
En fecha 26/04/2016, se dicto Resolución N°PA945201600001 mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter de Jueza Superior Civil.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 25/01/2016 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Jueza Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación del Abg. José Orangel Sarache Marín como Juez Accidental para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 26/04/2016, ordenándose la notificación de las partes, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 30/05/2017 con motivo a que se insta impulsar a las partes, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 08/01/2016, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 08/01/2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 08/01/2016, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 14/12/2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano José Francisco Morales en contra de la ciudadana Nancy Josefina Díaz de Blanco.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida -14/12/2015- por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/jmm/Osmir Carpio.
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