REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 213º Y 165º
ASUNTO: FP02-L-2023-000044
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.889.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DEL CASTILLO PRADO y DARIO FARFAN ALVAREZ, Abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 106.595 y 9.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACION, C.A., Rif. Nº J-406134945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 145.580.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ en fecha 06 de Noviembre de 2023, contra la empresa PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACION, C.A., RIF. Nº J-406134945, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo distribuido y correspondiéndole al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, quien ordenó darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2023, el Alguacil notificó a la empresa demandada. En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2023, se efectúo sorteo público N° 027-2023, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar la fase de Mediación el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, recibiéndose las pruebas de las partes en litigio. De las Actas que cursan en autos, se desprende que mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el Cinco (05) de Febrero de 2024, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que los interesados no lograron acuerdo alguno, por lo que una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda fue remitida a la fase de Juzgamiento y una vez efectuado el sorteo le correspondió la causa, a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2024, procedió a dictar auto recibiendo la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024 y siendo el tiempo legal se publicó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2024, a las 10:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
La parte Actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Manifiestan los Apoderados Judiciales del Actor, en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACION, C.A., de este domicilio, desde el día Siete (7) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), estando su sede ubicada en un primer momento en un local habilitado, cercano donde funciona en la actualidad, en la Av. Urdaneta frente al Colegio Fe y Alegría del Barrio Brisas del Orinoco, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, bajo la supervisión del Ciudadano KEVIN PORRAS, en un horario comprendido desde las 5:00 am hasta las 10:00 am y en la tarde desde las 5:00 pm hasta las 10:00 pm, con un salario de 25 dólares USD semanales, Un (01) día de descanso a la semana, durante cuatro (04) meses ininterrumpidos con el cargo de Hornero-Panadero. En fecha Seis (06) de Noviembre de 2022, por motivos de enfermedad sólo trabajó en el horario comprendido desde las 5:00 pm hasta las 10:00 pm, con un salario de 15 dólares USD semanales hasta el día Veintinueve (29) de Abril de 2023 (29/04/23), fecha en que fue despedido sin motivo alguno, en el preciso momento en que es mudada la Panadería a su local actual de la Av. Urdaneta frente al Colegio Fe y Alegría, Barrio Brisas del Orinoco, de esta ciudad. Los Representantes Judiciales arguyen que al ser despedido intempestivamente e injustificadamente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para su reincorporación, lo que fue infructuoso y solicitó, el pago de sus prestaciones y demás emolumentos establecidos en la Ley, le fue rechazado ante dicha Inspectoría no solo el reclamo dinerario, también se le negó, por el abogado de la empresa la relación de trabajo.
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar lo siguiente:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el art.142 de la LOTTT, ingrese a trabajar el 07 de Julio de 2022 (07/07/2022) y hasta el 06 de Noviembre de 2022, son 04 meses con un salario de 25$/ semana, lo que equivale: 25/7=3.57 $/día y equivalente a 107.14 $/mes (3.756,32 Bs/mes) y desde el 07 de Noviembre de 2022 hasta el 29 de Abril de 2023 continúe trabajando con un salario de 15$ por semana durante 5 meses con 23 días, lo que equivale: 15/7=2.14 $/día y equivalente a 64.28$/mes (2,253,65 Bs/mes). Debido que los cuatro primeros meses tuve un salario mayor a los cinco últimos meses, el literal “c” establece…. O fracción superior a los seis meses calculado al último salario. SALARIO INTEGRAL: SI=Salario Base/30 + Alícuota Utilidades + Alícuota Bono Vacacional.
Salario Base=64.28$/30=2.14$/día
Alícuota Utilidades=64.28/30/12= 0.18
Alícuota Bono Vacacional=64.28/30/12= 0.18
Salario Integral= 2.14+0.18+0.18= 2.50 $/día
Por el literal “c” corresponde 60 días de antigüedad: 60x2.50$ = 150$ (Bs 5.259,00).
La empresa patronal, debió depositar la siguiente garantía tal como se muestra el cuadro a continuación
Días x salario Alícuota de Utilidad alícuota Bono Vacacional
Primer trimestre: 15 x (3.57 0.30 0.30) = 62.55$
Segundo trimestre: 15 x (2.95 0.30 0.30) = 53.55$
Tercer trimestre: 15 x (2.14 0.30 0.30) = 41.10$
Total depositado = 157.20 $ (Bs 5.511,43)
Este recuadro explica trimestre por trimestre con las alícuotas las cantidades que la Panadería debió haber depositado como garantía de Prestaciones, de allí por el literal “d” del art.142 el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto mayor que resulte entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c”: es decir, ANTIGÜEDAD= $ 157.20 (Bs. 5.511,43).
2.- VACACIONES FRACCIONADAS. -Art. 190 de la LOTTT. Desde mi ingreso el 07 de julio de 2022 al 29 de Abril de 2023 son 9 meses con 23 días, y no se me honro el pago de dicho beneficio, donde se establece percibir 15 días de vacaciones por cada año de servicio y la fracción es de 9 meses con 23 días= a 10 meses de fracción. Entonces TOTAL VAC FRAC= 15dias x 10 meses/12 meses x 2.14$/día= 26.75 $(Bs 937.85).
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- El art. 192 otorga el derecho de todo trabajador a percibir 15 días de Bono vacacional anual y la fracción que se haya causado hasta la terminación de la relación laboral, de allí por considerarme 10 meses de labor:
TOTAL BONO V FRAC= 15 días x 10 meses /12m x 2.14$ / día= 26.75$ (937.85 Bs).
4.- IDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.- Debido a la separación de mis actividades por ninguna causa y de conformidad con el art.92 de la LOTTT, la Panadería deberá pagarme una indemnización equivalente que corresponde al de las prestaciones sociales. TOTAL IDEMNIZACION= $157.20 (5.511,43 Bs).
5.-CESTA TICKET DE ALIMENTACION.- Debido a que nunca me honraron de este beneficio y por decreto Presidencial N° 4.654 de fecha 15/03/2022 se fijo el
Cesta ticket mensual en Bs 45.00 (45Bs/4.27Bsx$= 10.53$).Se me adeuda lo siguiente:
Meses de JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE
AÑO 2022 7.66 5.63 5.48 5.13 3.79=27.69$ Mes ENERO, MARZO, ABRIL
AÑO 2023 2.41 1.85 1.81 = 6.07 $
TOTAL CESTA TICKET= 27.69 +6.07= $ 33.76 (Bs 1.183,62)
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS.-El artículo 131 de la LOTTT establece el derecho de todo trabajador de percibir treinta (30) días por cada año de trabajo o la fracción correspondiente, de allí por considerarme 10 meses de labor:
TOTAL UTILIDADES= 30diasX10meses/12mesesx 2.14$/día= $53.50 (Bs 1.875,71)
7.-HORAS EXTRAS.
7.1.-Es el caso ciudadano Juez, desde que ingrese a laborar el 07 de Julio hasta 06 de Noviembre de 2022 en el horario comprendido desde las 05 am hasta la 10 am y desde las 05 pm hasta las 10 pm, con un día de descanso semanal ,durante los cuatro primeros meses. El Articulo 173 en su numeral 3 establece … cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. De allí se deduce: cumpliendo mi horario desde las 5 am hasta las 10 am son 05 horas de trabajo y desde las 5pm hasta las 10 pm son 05 horas= 10 horas/día trabajados. HORAS EXTRAS= 10h/dx 6 d/semana- 37.5h= 22.5 horas por semana.
Julio 2022: 3semanas y 3 días equivalen = 3.42 semanasx22.5 horas= 76.95 horas
Agosto 2022: 4 semanas y 4 días equivalen= 4,57 semanasx22.5 horas= 102.82 horas
Septiembre 2022: 4 semanas y 2 días equivalen= 4.28 semanasx22,5 horas= 96.42 horas
Octubre 2022: 4 semanas y 3 días equivalen= 4.42 semanasx22,5 horas= 99.45 horas
Noviembre 2022:1 semana = 1.00 semana x22.5 horas= 22.50 horas
El recuadro anterior nos da un TOTAL HORAS EXTRAS= 398.14 Horas x 2.14$/día/7.50h/día= $113.60, el art. 118 de la LOTTT, establece un recargo de 50% por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria: 2.14$/día/ 7.50h/día x 0.50x 398.14= $56.80
TOTAL HORAS EXTRAS + RECARGO= 121.72+ 56.80= $ 178.52 (Bs 6.258,95)
Todos estos montos hacen un total de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 663,68) que equivalen a la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.216,82).
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2024, en tiempo hábil el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, dio contestación a la Demanda (folios del 81 al 83 del expediente) en los siguientes términos:

Contestación al Fondo

De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen

1. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula Nº: 8.889.825, haya prestado servicios para la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A. en fecha 07 de Julio del año 2022.
2. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya ingresado a la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., en fecha 07/07/2022, con el cargo de Panadero, por el simple hecho que jamás fue contratado por su representada.
3. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo con un día libre por semana en UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
4. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya trabajado en Horario de 5:00 A.M hasta las 10:00 A.M y luego de 5:00 P.M. hasta las 5:00 P.M desde el 07 de Julio 2022 hasta el 06 de noviembre del año 2022 y luego en fecha 06 de noviembre 2022 hasta el 29 de Abril del año 2023, con un horario de 5:00 P.M hasta las 10:00 P.M, en la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
5. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya devengado un salario Básico de VEINTICINCO DÓLARES ($25) NORTE AMERICANOS en fecha el Siete (07) de Julio 2022 hasta el Seis (06) de Noviembre del año 2022, posteriormente con un salario Básico de QUINCE DÓLARES ($ 15) NORTE AMERICANOS en fecha el Seis (06) de Noviembre del año 2022 hasta el Veintinueve (29) de Abril del año 2023, en la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A.
6. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, haya dejado de Trabajar para la UNIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., en fecha 29/05/2023, con el cargo de Hornero Panadero.
7. Niega, Rechaza y contradice que el ciudadano Cipriano Manuel González, se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 174) por los siguientes conceptos: Antigüedad: 157, 20 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Vacaciones Fraccionadas 26.75 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Bono Vacacional Fraccionadas 26.75 DÓLARES NORTE AMERICANOS; Utilidades Fraccionadas 53,50 DÓLARES NORTE AMERICANOS, Horas Extras; 178,52 DÓLARES NORTE AMERICANOS., Cesta Ticket de Alimentación; 33,76 DÓLARES NORTE AMERICANOS.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el Demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hizo el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo. En caso de que se reconozca la misma, entonces se revisará el tiempo de servicio y el salario que devengaba. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde al ciudadano Cipriano Manuel González. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, para determinar la existencia de la relación de trabajo entre la Parte Actora y las Partes Demandadas.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AGUEDA CAROLINA GALINDO ARIAS, JOSE RODRIGUEZ CHIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.972.817 y 12.194.447, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos evacuados, observa que ambos tienen un conocimiento referencial y circunstancial de los hechos, inclusive la ciudadana AGUEDA GALINDO, afirma en su declaración que tiene interés en las resultas de este juicio. En cuanto al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, manifestó que no conoce de trato y comunicación al Actor, ya que sólo lo veía en el momento que esperaba el transporte que lo trasladaba hasta su sitio de trabajo, por lo que sólo veía al actor en el área adyacente a la demandada, más reconoce que lo vio entrando a la Panadería, sin aportar más detalles. En consecuencia, las declaraciones se consideran indicios, ya que no esclarecen los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no tienen información directa, por lo que este Tribunal los aprecio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a los ciudadanos MELIO RAMIREZ, PEDRO FELIPE SUAREZ, ELVIS ESPINOZA, CARLOS EMILIO RONDON, ANGELIS RUIZ, DUYERIN JIMENEZ y YONY COLON ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 11.163.138, 8.883.910, 21.579.104, 13.858.214, 19.871.682, 27.182.188 y 13.657.047, respectivamente, no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Invocó e hizo valer el merito favorable que de los autos se desprenda a favor de su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del Principio de Adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
1. Promovió Marcada con la letra “A” y “B” copia certificada del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con los Nº: 018-2023-03-00097 y 018-2023-03-00098, en el cual se puede constatar que la Inspectora del Trabajo, dictó Auto en el cual se declara Incompetente para decidir sobre asuntos que versan sobre cuestiones de derecho, que rielan a los folios del 30 al 79 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora, no realizó ninguna observación, ni lo impugnó, ni lo tachó, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ubicada en la Calle Boyacá. Frente a la Pizzería Pizbol, detrás de la Gobernación del Estado Bolívar, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

1. Si en los registros de dicha Institución se encuentran Expedientes Administrativos con los Nº: 018-2023-03-00097 y 018-2023-03-00098, de ser positiva indique a este Juzgado, el estado de las mismas y las resultas arrojadas en ambos asuntos.

Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se recibieron resultas de la prueba de informe, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa, ubicada en el edificio Hermanos Terrizzi, PB, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
2. Si en los registros de dicha institución se encuentran registro de afiliación del ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.889.825.
Esta Juzgadora observa, que riela al folio 99, resultas de la prueba de Informe por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que informa a este Tribunal que el Actor no se encontraba inscrito por la empresa Demandada, ni tampoco era trabajador de la misma. Esta Operadora de Justicia, aprecia y valora dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMADA DEL VALLE ROSAS, REYNIER ALEXANDER POLANCO PUGA, JOHAN MANUEL TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº: 6.026.389, 24.850.191 y 16.914.639, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes. Esta Juzgadora al analizar las deposiciones, considera que los mismos fueron contestes en sus dichos, al coincidir que el Actor no era trabajador de la empresa demandada, siendo que admiten conocerlo como habitante del sector, en consecuencia se deduce que los mismos tienen conocimiento circunstancial del hecho controvertido por cuanto no es directa su información, por lo que este Tribunal los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Respecto a la ciudadana SORIMAR RANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº: 8.892.465, la misma no compareció, por lo cual no existe material que valorar. Así se Establece.-
De la Inspección Judicial
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial para el traslado y constitución del Tribunal al Barrio Brisas del Orinoco, calle Florida cruce con Avenida Urdaneta, casa Nº 18, Jurisdicción del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
Hacer una Inspección ocular con el objeto de demostrar que en la mencionada dirección funciona una panadería y el propietario es el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.889.825.
Este Tribunal, dejó expresa constancia que en fecha doce (12) de marzo del año 2024, se levantó Acta que riela al folio 97, para hacer constar que la representación Judicial de la parte Demandada promovente de la prueba, no compareció, por lo cual opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado ratifica que quedó desierto el acto y desistida la Inspección judicial, en tal sentido esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Definitivamente, el punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZALEZ y la EMPRESA PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C.A. (desde el Siete (07) de Julio de 2022 al Veintinueve (29) de Abril de 2023), por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, alegando que tiene un solo panadero de nombre KERVIN PORRAS y no el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ.
No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el Hecho Social Trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.
Ahora bien, a los fines de determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte Actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la Prestación del Servicio; la representación judicial actora no demostró por medio de prueba alguna que su representado CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, haya prestado servicio para la empresa PANADERIA Y DELICATECES DULCE TENTACION, C.A., en este caso no se logró definir para quien prestó servicios, ni cuanto le pagaban, ni en qué forma era el pago, según los dichos del Actor era en moneda extranjera, informaciones que no se pueden evidenciar de los testimonios presentados, así como tampoco quedó demostrada la prestación del servicio personal del actor con la demandada.
De la Subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el actor demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del Salario: la parte Actora CIPRIANO MANUEL GONZALEZ, no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo ésta Jurisdicente resaltar nuevamente que no existe recibos de pago que muestren recibir pago alguno por los servicios prestados como Hornero-Panadero, para la empresa Demandada.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, criterio éste que hoy se reitera y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada, ni se evidenció de las actas procesales que el Actor haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado principal, como ex patronos de aquel.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del demandado, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a la empresa demandada, es por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., Rif. Nº J-406134945. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CIPRIANO MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.889.825, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATECES DULCE TENTACIÓN, C. A., Rif. Nº J-406134945. Así se Establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5, 10, 72, 77, 81, 98, 111, 112, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANNY SALAZAR

Exp. FP02-L-2023-000044