TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de Abril de 2024.
213° y 165°
Vencidos los lapsos procesales establecidos mediante auto inserto al folio 233, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual contiene una serie de principios preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los cuales este Juzgador tiene el deber de hacer cumplir en su totalidad ajustado a derecho viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional Bolivariana de Venezuela. Por tal, considerando que la presente demanda se formuló bajo los parámetros comprendidos en la norma tanto sustantiva como adjetiva Civil y por ende bajo sus principios, es preciso trasladar el caso sub iudice al procedimiento que comprende la jurisdicción agraria, en este caso, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad, todos aplicables al procedimiento ordinario agrario supra mencionado.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa N° AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2005, referente al citado “despacho saneador”, estableció:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive… (omissis)…” (Destacado del Tribunal).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Concluyendo que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales.
Así pues, a los fines de subsanar el procedimiento y adecuarlo a la materia agraria y como quiera que la pretensión incoada se sustanciará según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y desprendiéndose omisiones y ambigüedades, fundamentalmente observándose que la pretensión fue inicialmente presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 ejusdem, ordena la notificación de la parte actora para que de considerarlo pertinente en la defensa de sus derechos e intereses, promueva los elementos probatorios que dispone como etapa preclusiva el primer aparte de la precitada norma especial; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso este Tribunal negará su admisión. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
CALO/KJV/
EXP. Nº A-0788.
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