JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Abril de 2024.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil HACIENDA SANTA LUCIA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 382; Tomo Jdo. 2 ficha N° 2.979 de fecha 26 de Noviembre de 1969, con ultima acta de asamblea de accionista debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de julio del 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicios LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
EXPEDIENTE: A-0793
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por NULIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SUBSIDIARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por ante la secretaria de este Tribunal en fecha, dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) por los abogados en ejercicios LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil HACIENDA SANTA LUCIA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 382; Tomo Jdo. 2 ficha N° 2.979 de fecha 26 de Noviembre de 1969, con ultima acta de asamblea de accionista debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de julio del 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A. (folios 01 al 76).
En fecha, dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal ordenó darle entrada bajo la nomenclatura particular y anotar en los Libros Respectivos. (folio 77).
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal a los fines de proveer lo conducente en Derecho, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por NULIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SUBSIDIARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO presentado por ante este Tribunal e interpuesto contra el Acto Administrativo de Rescate de Tierras, acordado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al respecto se observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la finalidad de conseguir la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del mencionado Instituto, acordado en fecha, quince (15) de Enero del año en curso, Punto de Cuenta 2, Sesión Nº 151624, sobre el lote de terreno denominado HACIENDA SANTA LUCIA, ubicado en el sector Yaritagua, parroquia capital Peña, municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (645, 3.534 Ha/Mts²).
Establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Igualmente establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Final Segunda dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Negrilla de este Tribunal).
A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
El presente caso trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra acto administrativo que declaró Rescate de Tierras, acordado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente u órgano administrativo agrario.
Ahora bien, observa este Tribunal, que al encontrarnos ante un Recurso de Nulidad interpuesto en el cual el agente pasivo es un órgano administrativo en materia agraria (Instituto Nacional De Tierras), corresponde el conocimiento de ésta al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo previsto en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Felipe, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para conozca de la misma. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo la demanda por NULIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SUBSIDIARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO intentado por los abogados en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil HACIENDA SANTA LUCIA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 382; Tomo Jdo. 2 ficha N° 2.979 de fecha 26 de Noviembre de 1969, con ultima acta de asamblea de accionista debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de julio del 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Felipe. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir de manera inmediata el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose la aclaratoria que no se dejará transcurrir el lapso legal a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la propia parte recurrente, peticiona la declinatoria al referido Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0641, en el expediente signado bajo el Numero A-0793, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.















Exp.- N° A-0793.-
CALO/KV/mm.