JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Abril de 2024.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.822, V-7.908.503, V-8.510.798 y V-10.371.830 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.273.043, domiciliado en Santa Cruz - Las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.624.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0713.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.822, V-7.908.503, V-8.510.798 y V-10.371.830 respectivamente, en contra del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.273.043. (Folios 1 al 25 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, trece (13) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó darle entrada, anotar en los libros respectivos y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (folios 26 y 27).
Mediante auto de fecha, ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal ordenó librar las boletas de citación por cuanto la parte accionante suministró las copias necesarias a los fines de su certificación, se libró boletas de citación con respectiva compulsa. (Folio 28).
Riela inserta al folio 29 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación del demandado de autos, consignando respectivos acuse de recibo. (Folios 29 y 30).
Posteriormente, en fecha, treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el ciudadano HERNÁN LÓPEZ CAMACARO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Numero 267.095. (Folios 31 al 80 ambos inclusive).
Seguidamente, en fecha, seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022) este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corre inserta a los folios 82 al 84, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (Folios 85 al 88 ambos inclusive).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, primero (01) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 89 al 91 ambos inclusive).
Riela inserta al folio 92, diligencia suscrita y presentada por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Primero Agrario Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente; siendo acordadas por este Tribunal mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Marzo del años Dos Mil Veintitrés (2023). (Folio 93).
Seguidamente, en fecha, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal difirió la práctica de inspección judicial por cuanto no se contaba con el asesoramiento técnico requerido al ente competente. (Folios 94 y 95).
Cursa al folio 96, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio N° JPPA-0057/2023 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (Folios 96 y 97).
Mediante diligencia de fecha, veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Primero Agrario Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial. Inmediatamente, este Tribunal mediante auto fecha, veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023) fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial, ordenando librar las actuaciones conducentes. (Folios 98 y 99).
Mediante auto de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 100).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, este Tribunal difirió la misma por cuanto no se contaba con el asesoramiento técnico requerido al ente competente. (Folios 101).
En fecha, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, al abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.624, mediante la cual confirió poder Apud Acta por ante la Secretaria de este Juzgado al referido abogado. (Folio 102).
Posteriormente, en fecha, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó la reprogramación de la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas o debate oral en la presente causa, por cuanto para la fecha fijada este Juzgado no despachó. (Folio 103).
Corre inserta a los folios 104 al 108, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en la cual se acordó ratificar oficios correspondientes de pruebas informativas admitidas en su oportunidad procesal.
Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó devolución de originales. (Folio 109). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se acordó la devolución de originales previa certificación por secretaría. (Folios 110).
Mediante diligencia de fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, mediante la cual dejó constancia de recibir documentos originales acordados. (Folio 111).
Consecutivamente, corre inserta a los folios 112 al 117, actas de la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas celebradas en la presente causa, siendo prolongadas conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 225 del la Ley Especial motivado a que no constan las resultas de las pruebas informativas requeridas.
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (Folios 118).
Cursa al folio 119 y 120, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio N° JPPA-0066/2024 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.
Consecutivamente, riela a los folios 121 y 122, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.822, V-7.908.503, V-8.510.798 y V-10.371.830 respectivamente, en contra del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.273.043.
Arguye que los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, son poseedores y ocupantes legítimos desde hace más de veinte (20) años de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Cruz de las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.690 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y familia Camacaro; SUR: Vía interna del parcelamiento; ESTE: Vía interna del parcelamiento y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y vía interna del parcelamiento.
Sigue arguyendo que durante el referido tiempo, los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, han ocupado de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya producto de la relación familiar existente de sus padres, dedicándose al trabajo de campo, específicamente la siembra y cultivo de aguacate, plátanos, cambures entre otros rubros.
Alega que el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, quien es hermano de sus representados, de manera violenta y hostil se ha dedicado a impedir de manera arbitraria que estos tengan contacto con su madre y más aun han realizado diligencias amistosas e institucionales con la finalidad de ponerle fin al problema de manera pacifica pero todas han sido infructuosas, por lo que no han podido ingresar al lote de terreno antes descrito despojando ilegalmente a través de vías de hecho, afectando la tranquilidad de la paz social en el campo necesaria para el normal desarrollo de las actividades agroproductivas.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcados con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 186 eiusdem en concatenación de los artículos 783 y 772 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades a tenientes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.095 en el cual alega que es falso los hechos y el derecho que los demandantes alegan tener y aduce que viene ocupando el lote de terrenos desde hace más de veinte (20) años junto a su núcleo familiar, ejerciendo posesión de manera pacífica, sin perturbación ni violencia alguna.
Sigue aduciendo que además de fomentar las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de demanda, ha fomentado producto de su propio trabajo y cultivo distintos árboles frutales tales como naranja, mango, lechosa, limón, níspero así como otros cultivos de aguacate, maíz, ají y otros.
Junto a su escrito de contestación a la demanda anexó las instrumentales acompañadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, testimoniales y prueba informativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del demandante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el demandado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Marcadas con las letras “A” y “B”, consignó original de acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Primera con competencia Agraria del estado Yaracuy y copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, ya identificados.
Respecto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, referente a copia fotostática simple de Certificado Provisional de Amparo Administrativo decretado por la antes denominada Procuraduría Agraria del estado Yaracuy, en fecha, primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, no obstante, de tal instrumento no se evidencia que otorgue algún derecho sobre el lote de terreno objeto de controversia a los hoy accionantes, en consecuencia, es desechado del proceso. Y así se declara
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.461.543, emitida en el mes de Mayo del año 2022.
Respecto a la referida documental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Por último promovió copias fotostáticas simples de cedulas de identidad de los testigos promovidos, las cuales ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Respecto a los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos JOSÉ GONZALEZ CAMACHO, DORIHER PATRIZZI GUTIERREZ, BLAS OVIEDO GARCIA, YELITZA SANDOVAL CARRASCO y PEDRO GARCIA, éstos no fueron presentado como se evidencia del acta cursante a los folios 104 al 106 ambos inclusive siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su materialización, no se contó con practico para el respetivo asesoramiento del Tribunal, conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corre inserta al folio 101. Consecutivamente, este Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su materialización, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno conforme se evidencia de la actuación procesal que corre inserta al folio 118, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letras “A” referente a copia fotostática simple de Recibo de Pago, N° 0000023362, otorgado por la Coordinación de Finanzas de IHAVEY a favor de la ciudadana MARY YOANA MONTES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-19.818.721, de fecha, de fecha seis (06) de Julio del año 2018. Respecto a este medio probatorio, ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Informe Técnico relativo de Registro de Bienhechurías sobre el lote de terreno denominado GRANJA DOÑA JOSEFA, elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, ocho (08) de Marzo de 2021.
El elemento ante mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando los documentos que aquí se analizan con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que se encuentra suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante; así las cosas, de este se desprende la ubicación, lindero, extensión y bienhechurías existentes sobre el referido lote de terreno. Y así se declara.
Marcada con letra “C”, Original de expediente Numero S-0937, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante este Tribunal, de fecha, veintiuno (21) de Julio del año 2021, a favor del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Cruz las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.690 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y familia Camacaro; SUR: Vía interna del parcelamiento; ESTE: Vía interna del parcelamiento y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y vía interna del parcelamiento, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2022, bajo el Numero 23, folio 158, del Tomo 10.
Respecto a este medio probatorio, su valoración se encuentra como documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En ese sentido de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente evidencia que si bien es cierto la parte accionada promovió en su escrito de contestación a la demanda las testimoniales de los ciudadanos que dieron fe de sus declaraciones en el referido medio probatorio, estos no fueron presentados en la oportunidad del debate probatorio en la presente causa a los fines de asegurar el contradictorio a la contraparte conforme lo ha establecido la sala de manera pacífica y reiterada, por lo que no le otorga valor probatorio respecto a los dichos de estos, de este se valora únicamente la vocación agrícola que posee el lote de terreno objeto de controversia, toda vez que, quien suscribe practicó inspección judicial que reposa en acta en el medio probatorio promovido. Y así se declara.
Marcada con letra “D”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número 22331164921RAT0012214, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Cruz las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.690 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y familia Camacaro; SUR: Vía interna del parcelamiento; ESTE: Vía interna del parcelamiento y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Cedeño y vía interna del parcelamiento.
Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandado se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Santa Cruz de las Mercedes, a favor del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Comunal Santa Cruz de las Mercedes; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada con la letra “F”, referente a cedula catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha, diecisiete (17) de Junio de 2022, a nombre del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado.
Respecto a esta documental consistente de documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la ubicación, linderos y extensión del lote de terreno objeto de demanda. Y así se declara.
Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Santa Cruz de las Mercedes”, a favor del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, de fecha, dieciséis (16) de Enero del año 2020.
Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que el precitado ciudadano se encuentra residenciado en la dirección descrita en la referida constancia. Y así se declara.
Marcada con la letra “I” Factura de Pago emitida por CORPOELEC a nombre de la ciudadana MARY YOHANA MONTES GUTIÉRREZ, ya identificada, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2022.
Respecto a esta documental, ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara
Marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, referente a copias fotostáticas simples de cédula de identidad de los ciudadanos ORIANNYS ESTEFANIA LOPEZ MONTES y ROBERTH ALEXANDER LOPEZ MONTES y certificado de nacimiento; ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRNA CAMACARO, LUIS RAMONB MENDOZA LIZCANO, RAFAEL ANTONIO MENDOZA, LUIS ENRIQUE ARCILA y DANIEL JOSE YOVERA MARTINEZ.
Acto seguido, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por el accionado, ciudadana MIRNA JOSEFINA CAMACARO, ésta compareció e impuesta de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse MIRNA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Número V-5.456.526, quien manifestó ser agricultora, domiciliada en la calle principal del corozo, sector Santa Cruz, municipio, San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de la repregunta formulada por el representante judicial del demandante, se constata que posee un vínculo familiar tanto con los demandantes como el demandado (hermana); así las cosas, este juzgador determina que tal circunstancia afectan el ánimo del testigo y en consecuencia comprometen la eficacia probatoria de su declaración desechándose, a tenor de la prohibición expresa regulada en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Inmediatamente, se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por el accionado, ciudadano LUIS RAMON MENDOZA LIZCANO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse LUIS RAMON MENDOZA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-4.964.738, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en el sector Santa Cruz, vía el corozo, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, de su deposición inserta a los folios 104 al106 ambos inclusive, conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas Números 1, 2, 3 y 4, formuladas por la parte promovente; que conoce al demandado y que este ocupa desde el año 1997 un lote de terreno ubicado en el sector Santa Cruz, municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo afirma que en el referido lote de terreno el demandado desarrolla actividad de siembra de plátanos, cambures, yuca, limón y aguacate. Por otra parte, de las respuestas reveladas a las preguntas 1, 2 y 3 formuladas por este Tribunal, afirma que de igual manera conoce a los demandantes de autos y que estos se encuentran de manera intermitente en el lote de terreno y que al único que ha visto ejerciendo labores agrícolas en este, es al accionado. En ese sentido, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA LIZCANO, referente a la posesión agraria aducida por el demandado de autos. Y así se declara.
Acto seguido y en la oportunidad fijada para que comparecieran los ciudadanos RAFAEL MENDOZA, LUIS ARCILA y DANIEL YOVERA, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 104 al 106 ambos inclusive, siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Respecto a este medio probatorio, tal y como se estableció ut supra y conforme se desprende de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal fijó en reiteradas oportunidades la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su materialización, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno conforme se evidencia de la actuación procesal que corre inserta al folio 118, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA INFORMATIVA:
El demandado de autos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:
A la Oficina Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que remitiera expediente administrativo en relación a informe técnico realizado por el referido ente en el lote de terreno objeto de controversia, solicitada por el ciudadano HERNÁN ROBERTO LÓPEZ CAMACARO, e informara todo lo relacionado sobre el referido lote de terreno y Al Instituto Autónomo de Habitad y Vivienda del Estado Yaracuy, a los fines de que remitiera copia certificada de expediente en relación al crédito hipotecario otorgado a la ciudadana Mary Yohana Montes Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Numero V-19.818.721, referente a la fecha del crédito, lugar de la construcción la vivienda, grupo familiar beneficiado y saldo actual.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida a los referidos órganos jurisdiccionales mediante oficios JPPA-0055/2023 y JPPA-0056/2023, conforme se evidencia a los folios 89 al 91; ratificadas mediante oficios JPPA-0248/2023 y JPPA-0249/2023, de fecha, 18 de Octubre de 2023. Luego, el apoderado judicial de la parte accionada desistió de dichos medios probatorios conforme se evidencia en acta que corre inserta al folio 114, ergo, este Tribunal nada tiene que valorar respecto a la información requeridas a las precitadas instituciones. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO):
De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informara sobre la existencia y estado actual de algún expediente administrativo a favor de los demandantes, demandado o algún tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los lotes de terrenos objeto de controversia.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0057/2023, conforme se evidencia a los folios 89 al 91, ratificado en una nueva oportunidad conforme se evidencia de oficio JPPA-0066/2024, no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida a la precitada oficina. Y así se declara.
En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Encontrándose la parte accionada beneficiada con una garantía de derecho de permanencia y lo cual no fue hecho controvertido en la presente causa, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge de un acto administrativo a su favor colocando al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cita: “Para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria”.
Ahora bien, para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a los actos de despojo perpetrado por el ciudadano HERNÁN ROBERTO LÓPEZ CAMACARO, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Cruz de las Mercedes, municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de Cinco Mil Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (5.690 Mts²) de manos del demandado, ciudadano HERNÁN ROBERTO LÓPEZ CAMACARO quien según manifestaciones de los accionantes, ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO suficientemente identificados, expresa en síntesis que de manera violenta y arbitraria el accionado se apoderó del lote de terreno y no les permite el ingreso. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por los demandantes en el libelo, señalando que tiene más de veinte (20) años ocupándolo junto a su familia desarrollando la siembra de distintos cultivos así como a la constitución de distintas bienhechurías.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ CAMACHO, DORIHER PATRIZZI GUTIERREZ, BLAS OVIEDO GARCIA, YELITZA SANDOVAL CARRASCO, PEDRO GARCIA, MIRNA CAMACARO, LUIS RAMONB MENDOZA LIZCANO, RAFAEL ANTONIO MENDOZA, LUIS ENRIQUE ARCILA y DANIEL JOSE YOVERA MARTINEZ y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por los actores, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que ante la omisión de los accionantes de presentar las testimoniales promovidas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de demostrar los hechos alegados a los fines de dar por demostrado la posesión legítima de los actores; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo exponen en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el demandado y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos. Lo cual se confirma durante la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa al ser consultados por este Jurisdicente sobre la ocupación alegada, se dejó sentado lo siguiente en acta que corre inserta a los folios 82 al 84 ambos inclusive, se extrae: “Escuchado lo anterior, el ciudadano juez procedió a preguntar a la codemandante desde hace cuanto tiempo no hacia vida en el lote de terreno, la cual manifestó no hacer vida en este desde hace trece (13) años y su hermano que no está presente hoy desde hace diez (10) años. Consecutivamente, el ciudadano juez hizo la misma interrogante a los codemandantes, Hervis López y Carlos López, quienes manifestaron ser fundadores del lote de terreno objeto de demanda, desmalezando y macheteando pero nunca han hecho vida o han ocupado el lote de terreno”.
Así pues, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fueron despojados en su posesión por el ciudadano HERNÁN ROBERTO LÓPEZ CAMACARO, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos EVELINDA LOPEZ CAMACARO, HERVIS LOPEZ CAMACARO, CARLOS LOPEZ CAMACARO y ALEXIS LOPEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.371.822, V-7.908.503, V-8.510.798 y V-10.371.830 respectivamente, en contra del ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.273.043. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud que el fallo en extenso se publica fuera de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0643, en el expediente signado bajo el numero A-0713.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da
EXP. A-0713.
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