TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de Abril de 2024.
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Sociedad de Comercio AGRÍCOLA LIEBERMANN, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, treinta (30) de Julio de 2015, Expediente 457-16378.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.065.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos NILSON HERNANDEZ, CENAIDA HERNANDEZ, RAMON RODRIGUEZ, YULEIDY VASQUEZ y ENOC GARCIA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-20.021.294, V-7.655.148 V-10.374.204, , V-20.499.594 y V-7.917.085 respectivamente, quienes pueden ser ubicados en el lote de terreno denominado Hacienda La Promisión, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

EXPEDIENTE Nº: A-0790.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) por la abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.065, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LIEBERMANN, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy
La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, 30 de Julio de 2015, Expediente 457-16378, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (695, 546 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martín; SUR: Terreno ocupado por Ibrahim Alcala; ESTE: Vía Quebrada Seca-Kilometro 58 y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur); presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). (folios 1 al 50, ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (folios 51 al 55).

En fecha, cuatro (04) de Abril de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de hacer entrega de oficio JPPA-0097/2024, librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (folios 56 y 57).

Riela inserto a los folios 58 al 62, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN.

En fecha, dieciséis (16) de Abril del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo Gustavo González, técnico de campo adscrito al ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante la cual consignó resultas de informe técnico. (folios 63 al 77).

Mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de Abril del año en curso, se recibió oficio UTTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/0000297, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose agregar a las actas. (folios 78 al 83 ambos inclusive).

Rielan insertas a los folios 84 al 104, impresiones fotográficas acordadas en acta contentiva de resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN.
Así las cosas, transcurrido con creces el lapso de quince (15) días calendario otorgados a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante oficio JPPA-0097/2024, de fecha, veintiséis (26) de Marzo de los corrientes y consignado acuse de recibo en fecha, cuatro (04) de Abril del año en curso, a los fines de que informara a este Tribunal la existencia de algún procedimiento administrativo agrario cursante ante la precitada oficina con la advertencia de que la omisión a la información requerida ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre el lote de terreno de marras; a tal efecto, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, mediante escrito y anexos acompañados presentado la abogada en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.109.571, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.065, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGRÍCOLA LIEBERMANN, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, 30 de Julio de 2015, Expediente 457-16378.

Expone en el mencionado escrito que Agrícola Liebermann, C.A, ocupa y ejerce la actividad agrícola mediante la siembra de cacao, plátano, teca, tártago, maíz, merey, lechosa auyama, parchita, ají y pasto desarrollados en un lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (695, 546 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martín; SUR: Terreno ocupado por Ibrahim Alcala; ESTE: Vía Quebrada Seca-Kilometro 58 y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur).

Que actualmente atraviesan una situación de conflicto respecto a la tenencia del predio, toda vez que un grupo indeterminado del sector e incluso de otros municipios adyacentes al predio, denominado Quebrada Seca, encabezados por los ciudadanos NILSON HERNANDEZ y ENOC GARCIA, entre otros quienes se han dedicado de manera reiterada a realizar actos intimidatorios a la unidad de producción que representa; amenazando y pretendiendo ingresar a la hacienda con el fin de afectar, paralizar, sabotear y dañar la actividad agraria que se desarrolla.

Sigue aduciendo en su escrito cautelar que el ciudadano NILSON HERNANDEZ junto a otras personas ocupan una zona aledaña previa a la puerta principal que da acceso por el lindero Sur a la Hacienda La Promisión, quienes impiden y bloquean el acceso a la referida unidad de producción a los trabajadores a quienes interceptan y los conminan a regresar poniendo en riesgo los insumos y plántulas que conforman la materia prima para las labores del ciclo que se desarrolla.

Continúa aduciendo que estas personas ocupan área de reserva forestal del predio en las cuales ejecutan actividades de tala y quema de vegetación mediana y alta, de igual manera ingresan animales ajenos a la unidad de producción con la finalidad de dañar los sembradíos. Agrega que dichas situaciones han sido notificadas y vienen realizando gestiones ante los entes y órganos del Estado con el fin de buscar una solución a la situación, quienes bajo el amparo de la figura de campesinos mediante vías de hecho desarrollan un ecocidio en la zona ocasionando daños ecológicos irreparables.

Alega que su representada es legítima adjudicataria del predio denominado HACIENDA LA PROMISION, contribuyendo a asegurar la soberanía agroalimentaria de del estado Yaracuy así como de otros estados del país, reconocido por instituciones públicas y privadas de la región, lo que se traduce en la generación de empleo y mano de obra para el desarrollo del sector con el proyecto de Producción de Cacaos Extrafinos y Finos de Alta Tecnología bajo los principios de buenas prácticas agrícolas y con el fin de lograr las certificaciones correspondientes.

En razón a todo lo expuesto, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, sobre el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (695 ha con 546 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martín; SUR: Terreno ocupado por Ibrahim Alcala; ESTE: Vía Quebrada Seca-Kilometro 58 y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur); y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo13 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 26, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha, 26 de Noviembre de 2019 bajo el numero 45, Tomo 104, Folios 142 al 144; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio AGRICOLA LIEBERMANN, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, 30 de Julio de 2015, Expediente 457-16378; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1234-20, de fecha, 12 de Febrero de 2020 a favor del ente privado Agrícola Liebermann, C.A, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 45, Folio 91, 92, 93, Tomo 5069, de fecha, 26 de Febrero de 2020; marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de plano o levantamiento topográfico del lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISION, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 12 de Febrero de 2020; marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de inventario e inversiones realizadas por la sociedad de comercio Agrícola Liebermann, C.A; marcada con la letra “G”, copia fotostáticas simple de denuncia formulada ante la Comando de Zona Numero 40, Destacamento de Comandos Rurales Numero 40-1, Primera Compañía, de fecha, 17 de Agosto de 2023.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy ambas con sede en esta ciudad de San Felipe a los fines que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afín adscritos a esas Instituciones, a los fines de que acompañaran como prácticos al Tribunal en la inspección fijada. Por otra parte, como quiera que el Juez Agrario puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su consideración en cuanto apoye al esclarecimiento de los hechos alegados y, en tal sentido, resultando menester determinar con exactitud todo lo relacionado con el precitado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado un informe detallado en el que se indicara lo antes mencionado, con la advertencia de que la omisión de que remitiera la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre el precitado lote de terreno.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISIÓN, encontrándose presentes la apoderada judicial de la parte accionante y funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy; la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, ejerciendo la función de prácticos, asimismo, realizaron acompañamiento funcionarios adscritos al Comando de Zona Numero 40, Destacamento de Comandos Rurales Numero 40-1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) Vía interna de tierra compactada que accede a un área de instalaciones donde se observo una estructura tipo galpón con paredes de bloque de concreto gris, techo de lamina de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, piso de cemento dentro del cual se observaron implementos agrícolas y fertilizantes bolsas negras; así mismo se observa una estructura tipo casa construida con paredes de bloque de concreto, techo de laminas de zinc, ventana con protectores de hierro, puerta de hierro, piso de cemento pulido, dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, paredes revestidas de cerámica, cocina; una estructura tipo vivienda construida de paredes de bloque de concreto, frisada y pintada, puerta de hierro, ventana panorámicas, techo de lamina de PVC y teja asfáltica, piso de cemento pulido dividida internamente, sala cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño, lavadero, una estructura de puente construida en concreto donde se observó una maquina tipo tractor color verde, marca John Deere modelo 5075E, una laguna artificial con espejo de agua, un área aproximada de dieciocho (18) hectáreas denominado Lote I con cultivo asociado de Cacao en producción y Teca bajo un sistema de cultivo agro-forestal según lo manifestado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal; así como cultivo disperso de naranja y batata; continuando con el recorrido, se accedió a un lote de terreno denominado Lote 3. Se observó un área aproximada de media hectárea un tablón o semillero de batata y una extensión de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas cultivada de merey en desarrollo, por otra parte, se observó la cantidad de ciento noventa y siete (197) plantas de naranjas en desarrollo; así mismo se observo un área de aproximadamente catorce (14) hectáreas arado o preparado según lo manifestado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal. Las aéreas antes descritas vale decir 2 y 3 se observaron con sistema de riego por goteo en lote 2 y en el lote 3 por aspersión; constatado lo anterior, se siguió con el recorrido en el lote de terreno objeto de inspección, observándose afectaciones ambientales consistentes en tala y quema de vegetación alta, media y baja, tomándose los siguientes puntos referenciales en coordenadas UTM 1.- Este: 514.771 Norte: 1.170.106; así como la constitución de estructura tipo rancho o choza de madera y palma seca. 2.- Este: 514.774 Norte: 1.170.700 donde de igual manera se observó la afectación de tala y quema, una construcción de una vivienda tipo rancho construida de madera y palma seca. 3.- Este: 514.795 Norte: 1.170.671, área en el cual se observo de igual manera una vivienda improvisada construida de madera y palma seca donde se observó distintos cultivos tipo conuco a su alrededor, unos corrales construidos de madera donde se observaron nueve (09) semovientes entre vacas y becerros, área en la cual de igual manera se observo la afectación reciente de tala de árboles evidenciándose tocones de reciente data, donde se identificaron como Ramón Rodríguez y Zenaida Hernández, quienes se identificaron con las cedulas de identidad Nros 7.655.148 y 10.374.204 respectivamente, quienes manifestaron ser integrantes del colectivo Eliezer Otaiza. Continuando con el recorrido, se accedió al punto de coordenada Este: 515.431, Norte: 1.169.207 donde se encuentran presente el ciudadano Nilson Hernández quien se identificó con la cedula de identidad N° 20.021294, donde se observaron nueve (09) semovientes con distintos hierros quemadores en un área aproximada de treinta (30) hectáreas cercada con estantillos de madera y alambre púa y seis divisiones quien puso a la vista del Tribunal solicitud e Inscripción de Registro Agrario N° 1230018747 de fecha, 08 de febrero de 2024 y documento de registro de Hierro Intermediario protocolizado bajo el N° 19, folio 77 al 80 de fecha, 11 de abril de 2024, quien manifestó está tramitando su regularización ante el Instituto Nacional de Tierras…” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha, 26 de Noviembre de 2019 bajo el numero 45, Tomo 104, Folios 142 al 144; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio AGRICOLA LIEBERMANN, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, 30 de Julio de 2015, Expediente 457-16378; las mismas se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Por otra lado, marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1234-20, de fecha, 12 de Febrero de 2020 a favor del ente privado Agrícola Liebermann, C.A, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 45, Folio 91, 92, 93, Tomo 5069, de fecha, 26 de Febrero de 2020 y marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de plano o levantamiento topográfico del lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISION, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 12 de Febrero de 2020. Los elementos antes mencionados es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario. En tal sentido, no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador aprecia las mencionadas instrumentales que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza. Y así se declara.

Así mismo promovió en copia fotostática simple inventario e inversiones realizadas por la sociedad de comercio Agrícola Liebermann, C.A. En cuanto a esta instrumental este jurisdicente la valora como instrumento privado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.

Continuando con el caudal probatorio, marcada con la letra “G”, referente a copia fotostáticas simple de denuncia formulada ante la Comando de Zona Numero 40, Destacamento de Comandos Rurales Numero 40-1, Primera Compañía, de fecha, 17 de Agosto de 2023; este Juzgado la aprecia igualmente como instrumentos públicos administrativos y la cual no siendo impugnada con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, este juzgador las aprecia que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza. Y así se declara.

Consecutivamente, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió de los prácticos que hicieron el acompañamiento, la presentación de informes con sus resultas. En ese sentido, en fecha, dieciséis (16) de Abril de los corrientes, compareció el Ingeniero Agrónomo Gustavo González, técnico de campo adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de consignar informe técnico del cual se extrae:


(…)

Se observó un área de siembra de Cacao (Theobroma cacao L), de tipo criollo y triniatrio, con fructificación y florecimiento que tiene un área de 18 hectáreas con riego por surco y micro goteo, teniendo como sombra intercalada el cultivo de la Teca, (Tectona grandis L), el Ing. Ali Timaure, manifestó que tienen otra superficie preparada de 8 hectáreas para la siembra de Maíz, hibrido, Priozori y BRS 2022, también en el recorrido se pudo observar un área de aproximadamente 1000 metros cuadrados, de Batata (Ipomoe batata L.), semilla de costa rica variedad precoz, también tiene otra áreas sembrada de Merey (Anacardium occidentale L) en pleno desarrollo.

(…)

Unidad de capacidad IIs-4

Están en esta área dentro de la depresión de Aroa, entre las poblaciones Quebrada Seca, Boquerón y los alrededores del pueblo de Aroa, además existen otras en la Colonia de Yumare y alrededores del pueblo de Temerla. Con pendientes generales por el 1% con ciertas ondulaciones locales, texturas medias, moderadamente bien drenados con contenidos de nitrógeno, fosforo y potasio variable entre medio y bajo, el pH varía entre neutro y moderadamente alcalino.

Estos suelos se utilizan en la siembra de pasto guinea, se siembran cultivos anuales como maíz y yuca, además de caña de azúcar con riego y frutales como lechosa y cambures. En la depresión de Aroa ocurren inundaciones ocasionales con ciertos daños, por lo que se recomienda obras para controlar las inundaciones, se recomienda también la aplicación de abono químico completo, estiércol animal o abono verde cada ciertos años; para estos suelos se adaptan gran variedad de cultivos tropicales. Para el caso de la zona de Temerla, por presentar fotografía ligeramente ondulada de cultiva naranjas, maíz, pastos y cultivos subsistencia.

Impacto Ambiental:

Luego del recorrido del fundo de la áreas sembradas, se procedió a visitar el lugar de una invasión presente por unos individuos, el cual han provocado tala y quema de un área aproximada de 180 hectáreas, en una vertiente lo que provoca más sequia en la zona, el área era bosque virgen hasta que llegaron este grupo de personas que han provocado un gran impacto ambiental, con el uso excesivo de la tala y quema, sin tomar en cuenta ningún criterio técnico, para despejar un área y cultivo bajo sombra naturales.

Conclusión:

Después del recorrido de los cultivos presentes y las áreas preparadas para la siembra de nuevos cultivos a desarrollar, y el área afectada por la tala y la quema provocada por la invasión.
Se puede concluir que el fundo AGROPECUARIA LIEBERMAN C.A., FUNO LA PROMISIÓN, se encuentra en plena producción e inclusive la introducción de nuevos rubros y cultivares resistente a la bacteriosis HBL., en cítricas y variedades precoces como el caso de la batata, es de destacar tanto en la zona como en el estado.
También es importante el desarrollo del cultivo de cacao y el merey que en la zona de quebrada seca, nunca antes se sabía de la siembra o existencia de ambos cultivos, de los cuales presentaron muy buen desarrollo y fructificación para el momento de la inspección


Asimismo, en fecha, diecisiete (17) de Abril del año en curso, se recibió oficio UTTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/0000297, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de Informe Técnico, arrojando lo siguiente:

(…)

Iniciando en el Lote Nº 1, con coordenadas UTM N: 1.170.080 y E: 515.569, donde se observa un lote de terreno de 18 ha aproximadamente, donde existe una plantación agroforestal de Tecas asociado con cultivo de cacao bajo sombra, además existe cultivo de naranjas y batatas en sus primeros estadios de desarrollo.

La plantación de cacao se encuentra en producción, con apariencia de buen estado fitosanitario; la plantación forestal de la especie Teca posee una altura promedio de 12 metros de altura en buen estado fitosanitario, amerita de mantenimiento silvicultural (poda de ramas laterales), este lote de terreno posee un sistema de riego por goteo lo que le permite a la plantación Agroforestal mantener buen estado sanitario.
Además de una plantación de Naranjas resistente al Virus del Dragón Amarillo (HLB) compuesta por 197 plantas juveniles, asistido con sistema de riego por aspersión para garantizar su sobrevivencia.

(…)

En este se desarrolla un cultivo de la especie Merey ocupando 2 hectáreas aproximadamente. Se evidenció que existe un tablón de batata para semilla de aproximadamente media hectárea, Dos (2) hectáreas plantada de Merey en desarrollo para garantizar tener frutos en la plantación de cacao.

(…)

Siguiendo con el recorrido en este mismo lote, con coordenadas UTM N:1.170.700 y E:514.774, se observa Afectación de los Recursos Naturales por Tala y quema de Vegetación Alta, Mediana y baja, así como también el Aprovechamiento de Productos forestales para la construcción de dos (2) ranchos, con paredes de madera y techo de palma y establecimiento de cultivos como Maíz, Musáceas, lechosas, quinchoncho, yuca con data de siembra en verano y por la quema no se han desarrollado, no se encontró personas en lugar. En las áreas aledañas se evidenció afectación de recursos naturales por tala y quema de vegetación donde se encuentra un grupo de personas quienes manifestaron ser Miembro del colectivo Eliezer Otaiza II.

Seguidamente nos encontramos con otro rancho, sin ocupantes, de donde se observa Afectación de los Recursos Naturales por Tala y quema de Vegetación, Alta, Mediana y baja, así como también el Aprovechamiento de Productos forestales par la construcción del mismo, con puntales de madera techo de palma sin paredes.

En un área adyacente con coordenadas UTM N: 1.170.671 y E:514.795, se evidenció tocones y restos vegetales carbonizados producto de la tala y quema vegetación alta, mediana y baja de data resiente, así como el Aprovechamiento de Productos forestales para la construcción de un (1) rancho, con paredes de madera y techo de palma, encontrándose ocupado por la ciudadana Yuleidy Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.594, la ciudadana antes mencionada alega tener 3 años ocupando dicho lote de terreno junto al colectivos campesino Eliecer Otaiza; se encontró también un corral de madera para el encierro y manejo de Nueve (9) semovientes entre vacas y becerros, de igual manera el establecimiento de cultivos como yuca, ají, quinchoncho, Musáceas, lechosas, quinchoncho, yuca.

Inmediatamente nos dirigimos al siguiente Rancho con coordenadas UTM N: 1.170.671 y E: 514.795, donde fuimos atendidos por los ciudadanos Zenaida Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.374.204 y el Ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.665.148, la comisión se identificó y procedió a realizarles preguntas a los mismos, acerca de su permanencia en esas áreas alegando tener tres (3) años ocupándolo. Este espacio fue intervenido igualmente existen restos vegetales y tocones producto de la Tala de vegetación alta, mediana y baja, y Aprovechamiento de Productos forestales para la construcción de dos (2) Chozas, sin pared y techo de palma.

Se evidenció que la afectación son reciente, eliminación de vegetación secundaria vegetación arbórea, arbustiva y baja, los árboles son aprovechado para la construcción de chozas, cercas perimetrales y corral para animales, igualmente las chozas tiene techo vegetal de la especie palma de agua, desarrolladas en área húmeda o cuerpos de agua.

El área inspeccionada según coordenadas tomadas de este lote de terreno se constató que se encuentran ubicada en el Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, este no cuenta con plan de ordenación ni reglamento de uso.
Se evidenció la tala y quema del lote destinado para Área de Medio Silvestre de la Hacienda Promisión. Se evidencia intervención por tala y quema, dicho lote se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada, Sierra de Bobare, según articulo N° 2 del Decreto N° 1.224 de fecha 02-11-1990, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.250 de fecha 18-01-1.991, esta no cuenta con plan de ordenamiento ni reglamento de uso, su fin de creación fue para la producción hídrica.

(…)

Conclusión:

La Hacienda Promisión se encuentra dentro de Dos ABRAE. Un área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valle del Río Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, y el desarrollo de actividades agrícolas es conforme al uso establecido para esa área. Donde se encuentra cultivo de cacao, merey, cítricos y cultivo de ciclos corto y algunas afectaciones por parte del colectivo Eliezer Otaiza II y la segunda Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada, Sierra de Bobare, según articulo N° 2 del Decreto N° 1.224 de fecha 02-11-1990, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.250 de fecha 18-01-1.991, esto no cuenta con plan de ordenamiento ni reglamento de uso, su fin es producción hídrica, sin embargo el área está siendo ocupada por el colectivo Eliezer Otaiza II, sin ningún control previo Ambiental como es Ocupación de Territorio y Afectación de Recursos naturales.

Se contactó el cultivo de cacao, cítricos, merey, batata, forestal (teca) y cultivo de ciclo corto para ensilaje alimento bovino, caprino y ovino, doce (12) hectáreas aradas para la siembra de maíz para ensilaje, sistema de riego por goteo y aspersión, laguna para almacenamiento de agua de lluvia ser utilizada para riego.

Se evidenció que realizó afectaciones de los recursos naturales por la tala y quema de vegetación alta, media y baja, aprovechamiento de productos forestales (haicones, estantillos, viguetas, palmas, vacas entre otros) para la construcción de Ranchos, Chozas artesanales y corrales para el encierro y manejo de semovientes, sin cumplir con los controles previos que a tal efecto otorga este Ministerio. (…).

En tal sentido, de las inmediatas reproducciones de resultas de informes técnicos conforme a su naturaleza de documentos administrativos, respecto a ello, es importante destacar que, dichos instrumentos aportaron nuevos aspectos de índole técnico a este Jurisdicente a los fines de providenciar el decreto cautelar objeto de solicitud sometido a su consideración.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISION se ejerce predominantemente la producción agroforestal constatándose una área aproximada de Dieciocho Hectáreas (18 ha.) plantada de Teca asociada a cultivo de cacao bajo sombra con sistema de riego por goteo; así como un área aproximada de Dos Hectáreas (2 ha.) sembradas de merey en desarrollo y la cantidad de ciento noventa y siete (197) plantas de naranja en estado juvenil. Por otra parte, se constató durante el recorrido distintos cultivos tipo conucos alrededor de construcciones improvisadas con palos de madera, palma seca y lonas plásticas, áreas en las cuales se observaron restos de mangueras plásticas negras de menor y mayor tamaño en trozos y con perforaciones.

En consonancia, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el Deber De Garantizar La Culminación Del Ciclo Biológico Productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar que la actividad agraria desplegada, tal y como se constató precedentemente, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.031 de fecha, veintinueve (29) de julio de 2013.

En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y de las resultas de informes técnicos precedentemente transcritos provenientes de del técnico de campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy así como de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción agroforestal predominantemente de teca asociado con cultivo de cacao bajo sombra; que irrumpieron en la precitada unidad de producción y han limitado espacios que se encontraban cultivados así como la afectación a los sistemas de riego a través de la sustracción de mangueras; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción agrícola en el predio HACIENDA LA PROMISION y que la producción existente ha sido objeto de limitación y desmejoramiento todo ello aunado bajo el principio de notoriedad judicial a la situación que este órgano jurisdiccional conoció con motivo de la cautelar decretada en fecha, dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022) bajo el Expediente A-0690 de la nomenclatura particular de este Tribunal y a tal efecto; la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, precisamente conforme se evidencia en acta de inspección e informes técnicos que reposan en actas, afectaciones de gran magnitud a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema así como la tala de árboles y vegetación alta, mediana y baja así como el aprovechamiento de estos recursos. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.


De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:


(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).


Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.


En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno HACIENDA LA PROMISION.

En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no autorizadas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por la accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción y limitación de la producción agrícola y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado HACIENDA LA PROMISION, ubicado en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (695 ha con 546 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Timoteo Terán y Eutimio Martín; SUR: Terreno ocupado por Ibrahim Alcala; ESTE: Vía Quebrada Seca-Kilometro 58 y OESTE: Quebrada El Venado (Quebrada El Cambur); promovida por la sociedad de comercio AGRÍCOLA LIEBERMANN C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy La Guaira) bajo el numero 09, Tomo 52-A, en fecha, treinta (30) de Julio de 2015, Expediente 457-16378; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ORDENA a los ciudadanos NILSON HERNANDEZ, CENAIDA HERNANDEZ, RAMON RODRIGUEZ, YULEIDY VASQUEZ y ENOC GARCIA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-20.021.294, V-7.655.148, V-10.374.204, V-20.499.594 y V-7.917.085 respectivamentey a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad agrícola, predominantemente de cacao desarrollada por la accionante ya identificada y el emprendimiento de cualesquiera otra actividad agraria vegetal ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio HACIENDA LA PROMISION. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.

TERCERO: La medida decretada tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Servicio de Policía de Resguardo Ambiental y Minero del estado Yaracuy a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

SEXTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los sujetos pasivos para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

SEPTIMO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con asiento en la ciudad de Caracas, acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0642, en el expediente signado bajo el numero A-0790, nomenclatura particular de este Tribunal. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.

La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.















CALO/KV/da
Exp.: A-0790