JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Abril de 2024.
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.230.791, con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos MARI ROSA SALGADO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, CARLOS ARIAS, FREDDY ARIAS, YOSELIN ARIAS y LUIS MONTANA titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.732, V-20.890.054, V-12.078.459, V-7.575.137, V-16.111.658 y V-27.697.285 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0776.
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.230.791, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE, ubicado en el sector Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3, 6.255 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Cooperativa Los Botánicos, SUR: Autopista Vía Aeropuerto; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca 4 Esquina y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Botánicos del Paraíso. (Folio 01 al 08).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se ordenó darle entrada bajo la nomenclatura de este Tribunal y su anotación en los libros respectivos. Inmediatamente, mediante auto de fecha, nueve (09) de Enero del año en curso, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada, fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno ya identificado, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 10 y 11).

Riela inserto a los folios 12 y 13 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Febrero del presente año, el Tribunal conforme a lo acordado durante la práctica de la inspección judicial, ordenó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria con sus actuaciones conducentes, (folios 14 al 16 ambos inclusive).

Seguidamente cursa inserta al folio 17 senda diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual deja constancia de las resultas de su misión.
Corre inserto al folio 19, senda acta contentiva de la resulta de la audiencia conciliatoria fijada, en la cual se fijó nueva oportunidad para su celebración a solicitud de parte accionante.

En fecha, cinco (05) de Marzo del año en curso, se recibe diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna resultas de informe técnico proveniente de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy. (folios 21 al 25).

Mediante auto de fecha, seis (06) de Marzo de los corrientes, se acordó librar boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de que designe un defensor público en la materia que asista en su derechos a los supuestos agraviantes. (folios 26 y 27). Seguidamente cursa inserta a los folio 28 al 31 sendas actuaciones de el Alguacil mediante la cual deja constancia de las resultas de su misión.

En fecha, ventaseis (26) de Marzo de los corrientes, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-12.078.459, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 238.702, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente y consigna anexos. (folios 32 al 46 ambos inclusive).

Corre inserto al folio 47, senda acta contentiva de la resulta de la audiencia conciliatoria fijada, en la se acordó ratificar información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, librándose oficio.

Mediante diligencia de fecha, dos (02) de Abril del año en curso, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Yaracuy, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa, solicitó copias certificadas del expediente. (folio 49).

Mediante auto razonado de fecha, tres (03) de Abril del año en curso, este Tribunal dispuso pronunciarse sobre el pedimento cautelar una vez constara en actas lo requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy o ante la omisión de remitir lo requerido, transcurridos quince (15) días calendarios siguientes a que constara en actas acuse de recibo de oficio dirigido a la precitada Oficina y adicionalmente acordó copias fotostáticas certificadas requeridas. (folios 50 al 52).

Riela inserta al folio 53, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

En fecha, ocho (08) de Abril del año en curso, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas del expediente requeridas por el accionante de autos. (folio 55). Seguidamente, mediante escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ARIAS ESCALONA, antes identificado, solicitó copias simples del expediente. (folio 56).

Mediante escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ARIAS ESCALONA, solicitó copias simples del expediente. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, quince (15) de Abril de los corrientes, el Defensor Publico Primero Auxiliar del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES JUCO, solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente.

En fecha, dieciséis (16) de Abril del año en curso, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-010-2024, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar al expediente. (folios 58 y 59 vto).

Riela inserto al folio 60, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ARIAS, mediante el cual solicitó copias simples del expediente. Inmediatamente, mediante auto de fecha, veintidós (22) de Abril del año en curso, este Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por el representante judicial del demandante de autos.
Rielan insertas a los folios 62 y 63, diligencias suscritas por el ciudadano CARLOS ARIAS ESCALONA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 238.702, mediante las cuales solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente.

Así pues, vencido el lapso otorgado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informara la existencia o no de algún procedimiento administrativo a favor de los solicitantes y/o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.230.791.

Alega que su representado por más de quince (15) años junto a su familia han constituido una importante experiencia conuquera dedicándose con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con dedicación, cultivando predominantemente musáceas, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE, ubicado en el sector Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3, 6.255 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Cooperativa Los Botánicos, SUR: Autopista Vía Aeropuerto; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca 4 Esquina y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Botánicos del Paraíso;

Señala que desde el año pasado y más recientemente en fecha, veinte (20) de mayo de 2023, sus representados han sufrido hostigamiento, amenazas y perdida que allí se desarrolla, ocasionada por el impedimento, obstáculo y limitación en las practicas de labores de campo por personas ajenas no identificadas. Aduce que estas personas desconocidas que dicen ser miembros de un colectivo recibiendo instrucciones de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy junto a un grupo de personas, bajo presión e impedimento de desarrollar la actividad agrícola en el predio antes descrito que viene ocupando su representado de manera legitima con el fin de que abandone y lo descuide.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección de la actividad agraria desarrollada en el predio FUNDO LOS TIMAURE por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA por lo que, se impongan obligaciones de no hacer y se ordene a los ciudadanos que desconocen su identidad o cualquier persona natural o jurídica a no afectar los bienes del productor rural y a tal efecto se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse a realizar actos o hechos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladasa en el referido predio.

Así pues, la representación judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE TIMAURE; marcada “B”, Acta de Requerimiento efectuada por el solicitante de autos por ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; marcado con la letra “C” copia fotostática del Título de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario asentado bajo el Número 79, folios 166 y 167, Tomo 5493 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y marcado con la letra “D”, Informe de Inspección Técnica de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy, de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de 2023 suscrito por el Técnico III Wilmer Guedez, adscrito a la precitada Oficina.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a los fines de practicar inspección judicial; a tal efecto, se acordó oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy; a la Unidad Estadal de Ecosocialismo del estado Yaracuy; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Así pues haciendo uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE, ubicado en el sector Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, encontrándose presentes por la parte solicitante el ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ y su representante judicial; los supuestos agraviantes de autos, ciudadanos MARI ROSA SALGADO, quien manifestó ser Presidenta de la Cooperativa Los Botánicos del Paraíso YA1RL, acompañada de los ciudadanos CARLOS ARIAS, FREDDY ARIAS, YOSELIN ARIAS y LUIS MONTANA, quienes de igual manera manifestaron ser parte de la referida cooperativa y ser parte del grupo que tiene siembra de musáceas fomentadas dentro del predio objeto de la solicitud y en condición de práctico el Técnico III adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ante la imposibilidad de asistir de los prácticos requeridos a las demás instituciones, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y con el apoyo del práctico designado este Tribunal de manera oficiosa de conformidad con las previsiones de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de lo siguiente: Una vez en el lote de terreno objeto de inspección y con el apoyo del practico designado se procedió a tomar punto de coordenada UTM referencial E: 531.729, N: 1.138.598, observándose además que el lote de terreno carece de cercado en todos sus linderos, asimismo al ingresar se observaron algunos cultivos de yuca de reciente siembra y otra de aproximadamente tres (3) meses sembrada; continuando con el recorrido, se observó una extensión de terreno de aproximadamente media hectárea (5.000 Mts²) arada o de trabajo mecanizado cultivada de aproximadamente trescientas (300) matas de musáceas, algunas de aproximadamente cinco (5) meses de siembra y otras de aproximadamente dos (2) meses sembradas, en buen estado de mantenimiento fitosanitario según asesoramiento del practico designado, tomándose punto de coordenada referencial UTM E: 527.259, N:1.138.739, arena en el cual, hicieron acto de presencia los ciudadanos Mari Rosa Salgado quien se identificó con la cedula de identidad Numero V-14.686.732 y manifestó ser Presidenta de la Cooperativa Los Botánicos del Paraíso YA1RL, de igual manera, hicieron acto de presencia los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Carlos Arias, Freddy Arias, Yoselin Arias y Luis Montana, quienes se identificaron con las cedulas de identidad Números V-20.890.054, V-12.078.459, V-7.575.137, V-16.111.658 y V-27.697.285 respectivamente y quienes manifestaron ser integrantes de la referida cooperativa. Continuando con el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección se observó un cultivo disperso de musáceas en edad de producción, una (1) mata de aguacate en desarrollo y tres (3) de guanábana en desarrollo, así como una (1) de onoto, dicha área se observaron vestigios de quema que según asesoramiento del practico designado pudo ser causado por razones propias del clima (verano). Constatado lo anterior, el Juez a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instó a las partes a una conciliación con la intención de poner fin a las diferencias que mantienen, en consecuencia, se informó a los presentes que, mediante auto separado este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa, la cual será fijada mediante auto separado…”

Posteriormente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria; así pues, se acordó la notificación de los presuntos agraviantes y adicionalmente de la extensión de la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que les fuese asignado un Defensor Público en la materia. No obstante pese a todos los esfuerzos dispuestos en dos (2) oportunidades, los supuestos agraviantes no comparecieron, conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, resultando infructuosos los llamados a la conciliación.

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, se desprende de la comunicación Número ORT-YAR-COORD-010-2024, de fecha, 15 de Abril de 2.024, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy lo requerido oficiosamente por este Juzgado revelando lo siguiente, se cita:

(…)

Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio con la información suministrada por usted

Antonio Timaure Rodríguez CI Nº V-4.230.791 posee Titulo de Garantía de Permanencia de fecha 6-02-2023, según ORD 1431-23 sobre un lote de terreno denominado Fundo Los Timaure ubicado en el sector Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una Superficie aproximada de 3 ha 6255
Mari Rosa Salgado CI Nº V-4.230.791 existe un trámite de revocatoria aprobado en Fecha 25-08-2021 Nombre del Predio: LOS BOTANICOS DEL PARAISO Sector LA MORITA, Parroquia: Sin parroquia Municipio: Cocorote Estado: Yaracuy, con una superficie VEINTI NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 hectáreas con 4855 metros cuadrados.) cuyos linderos son: NORTE: TERRENO OCUPADO POR BENIGNO MARTINEZ Y QUEBRADA CARACARO; SUR: AVENIDA LIBERTADOR VIA LA MORITA Y TERRENO OCUPADO POR URBANIZACION LA ERMITA; ESTE: AVENIDA LIBERTADOR VIA LA MORITA; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR BENIGNO MARTINEZ Y URBANIZACION LA ERMITA.
Carlos Areas CI Nº V- 12.078.459 existe un trámite de revocatoria aprobado en Fecha 25-08-2021 Nombre del Predio: LOS BOTANICOS DEL PARAISO Sector LA MORITA, Parroquia: Sin parroquia Municipio: Cocorote Estado: Yaracuy, con una superficie VEINTI NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 hectáreas con 4855 metros cuadrados.) cuyos linderos son: NORTE: TERRENO OCUPADO POR BENIGNO MARTINEZ Y QUEBRADA CARACARO; SUR: AVENIDA LIBERTADOR VIA LA MORITA Y TERRENO OCUPADO POR URBANIZACION LA ERMITA; ESTE: AVENIDA LIBERTADOR VIA LA MORITA; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR BENIGNO MARTINEZ Y URBANIZACION LA ERMITA.
José Gregorio Sánchez: No posee ningún Trámite Administrativo Registrado en Nuestro Sistema Atancha Omakron.
Freddy Areas, Yoselin Areas y Luis Montana con CI V- 7.575.137, 16.111.658 y 27.697.285 No posee ningún Trámite Administrativo Registrado en Nuestro Sistema Atancha Omakron…”

Así pues, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, el beneficio de la permanencia tiene su fundamento legal en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales rezan textualmente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario

Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretenden se le otorgue la garantía de permanencia independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes de tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de rescate de las tierras durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.

De este instrumento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del cual el accionante es beneficiario sobre el predio FUNDO LOS TIMAURE y el cual se encuentra asentado bajo el Número 79, folios 166 y 167, Tomo 5493 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Del mismo, se desprenden las siguientes pautas, se transcribe:

Primera: Su Objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentre en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylia), Cedro (Cedrela Odorata), Mijao (Anacardium Excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tabebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata). Según Gaceta Oficial Nro 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección se determine la ausencia de la producción o desarrollo de las actividades agrícolas y el abandono por parte del (los) beneficiario (s). Cuarta: De los Beneficios: Sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el (los) beneficiario (s), antes identificado (s), podrá (n) optar a un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Quinta: De la corresponsabilidad del Estado: En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Estado garantiza al beneficiario del presente instrumento la protección de su ocupación, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexta: DERECHOS DE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.

Así pues, este permite demostrar que el peticionante de autos se encuentra acreditado por el Instituto Nacional de Tierras bajo la figura de la permanencia confiriéndoles un derecho de propiedad sui generis característico en materia agraria consistente en su aprovechamiento mediante el uso, goce y percepción de los frutos de la tierra únicamente por sus beneficiarios o sus familiares más directos y cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario transcrito supra. Y así se declara.

Por otro lado, revela que los sujetos pasivos, ciudadanos MARI ROSA SALGADO y CARLOS ARIAS, ya identificados, fueron beneficiados de igual manera con el instrumento in comento, no obstante, fue revocado en fecha, 25 de Agosto de 2021, por lo que en Derecho, existen los medios idóneos para actuar en contra del acto administrativo dictado por el ente administrativo agrario, que acordó la revocatoria de tal instrumento.

Subsiguientemente, conforme fue requerido al práctico adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, consignó el informe técnico de la práctica de inspección judicial, el cual fue se recibió por ante este Juzgado en fecha, cinco (05) de Marzo de los corrientes, elaborado por el Técnico WUILMER GUEDEZ, con las siguientes determinaciones:

(…)

V. PERITAJE AGRARIO

Se realiza visita técnica administrativa con la finalidad de de observar cultivos existentes, bienhechurías, extensión el cual consta de aproximadamente 3 has 6255 m2, en el momento de la inspección se evidencia suelo rastreado, cultivos de musáceas, cultivo de yuca, guanábana, mango. En su totalidad el área en conflicto se observó casi en su totalidad vegetación quemada.

(…)

VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se verificó que el predio está ubicado políticamente y territorialmente en la jurisdicción del Sector Morita Nueva, asentamiento campesino sin parroquia municipio Cocorote.
El Terreno se encuentra totalmente rastreado, aproximadamente 150 plantas de cultivos de musáceas, mangos, guanábanas y yuca.
Se evidencia que por el camino o vía de acceso pasan otros productos que realizan actividades agrícolas y pecuarias…”

En tal sentido, conforme al supra citado informe técnico, el cual de igual manera se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, revela algunas especificaciones técnico-agrícolas del lote de terreno objeto de la medida pretendida y constatación de vestigios de quema en gran parte del lote de terreno que, si bien el practico durante la materialización de la inspección judicial manifestó que pudiese deberse a condiciones propias del clima, tal circunstancia no puede determinarse a través de la actividad sensorial. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha documental aporta elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del acervo probatorio, Informe Técnico realizado por el técnico III adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Wilmer Guedez en su condición de funcionario adscrito a la precitada Unidad quien acompañó al Tribunal como práctico durante la materialización de la inspección judicial.

El referido informe indica la metodología utilizada durante la práctica de la inspección judicial y describe conforme a lo ya indicado en el acta contentiva de la inspección, la actividad productiva desarrollada en el predio FUNDO LOS TIMAURE sin especificar algún elemento técnico suplementario, razón por la cual nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Luego, compareció el sujeto pasivo ciudadano CARLOS ARIAS, el cual mediante diligencia promovió instrumentales a los fines de demostrar la actividad agrícola desplegada así como los hechos de perturbación en el cual señala a una Red Colectiva denominada Sion, acompañada de instrumento marcada con la letra “A”, Apertura de procedimiento Administrativo para la Declaratoria de Permanencia a favor de Cooperativa Los Botánicos del Paraíso YA1 RL, de fecha, 03 de Mayo de 2006 y marcado “C”, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la referida cooperativa, en fecha, veintiséis (26) de Marzo de 2015.

Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras “A” y “C”, se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, no obstante, tal instrumento se encuentra revocado conforme se evidencia de comunicación transcrita supra proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, por lo que, quienes fueran beneficiarios de dicho instrumento, no gozan en la actualidad de sus atribuciones y garantías establecidas en el articulo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Asimismo promueve y hace valer marcadas con las letras “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, documentales referentes a actuaciones realizadas en sede administrativa defensoril, vale decir, por ante la Defensoría Publica Agraria del Estado Yaracuy; en ese sentido, tales instrumentales tal y como se estableció precedentemente se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, las cuales son ejercidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con estas el sujeto pasivo pretende demostrar hechos perturbatorios cometidos en su contra. En ese sentido, consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, se evidencia de la diligencia presentada por el sujeto pasivo que existen situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

Sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y resaltado del Tribunal de la causa).

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, el accionante tiene desplegada una actividad agraria tipo conuco susceptible de aseguramiento destacándose el cultivo de yuca.

Adicionalmente se verifica que es beneficiario de un Título de Permanencia; figura jurídica definida en el artículo 17 de la Ley Especial como el instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo por el cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el beneficiario.

Así las cosas, encontrándose la parte actora beneficiada con un Título de Permanencia, su soporte responde a los preceptos establecidos en los artículos 305 y 307 del Texto Fundamental relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y al Desarrollo Rural Integral lo cual emerge del precitado acto administrativo a su favor de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario colocando a la parte accionante en consonancia con las disposiciones contenidas en la Ley para la producción agrícola y el compromiso de mantener la eficiencia productiva.

Por otra parte, también pudo constatarse y así se encuentra probado en autos que los presuntos agraviantes iniciaron dentro del lote de terreno en cuestión una producción en una área aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts²) de aproximadamente trescientas (300) matas de musáceas con un tiempo aproximado de dos (2) a cinco (5) meses de plantadas siendo las mismas fomentadas por los ciudadanos MARI ROSA SALGADO, CARLOS ARIAS, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, FREDDY ARIAS, YOSELIN ARIAS y LUIS MONTANA según manifestación de éstos durante la materialización de la inspección judicial encontrándose este cultivo en buena condición de mantenimiento fitosanitario.

Así pues, ciertamente tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo lo siguiente, se cita: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”.

No obstante a lo anterior y conforme ya se dejó plasmado ampliamente en los epígrafes anteriores, se desprenden dos componentes; en primer lugar el peticionante es beneficiario de un Titulo de Permanencia y los dos (2) primeros de los ciudadanos señalados como supuestos agraviantes fueron beneficiados con un instrumento agrario de la misma naturaleza el cual fue revocado en fecha, veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), los demás señalados resolvieron iniciar sobre el mismo lote de terreno, apartados del debido y definitivo pronunciamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, plantaciones sin recurrir a las vías establecidas dentro del ordenamiento jurídico especial, a los fines de emprender tal actividad.

Así pues, de conformidad con la legislación especial en la materia, el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrativo agrario que tiene la competencia para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y de otorgar a los grupos de personas que hayan optado por el trabajo rural la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate y la expropiación obteniendo la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos; así mismo es el ente encargado de la sustanciación, decisión y revocatoria o procedencia de la permanencia de tierras conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el numeral 13º del artículo 117 ejusdem.

En virtud de lo cual, como quiera que no consta en las actas que conforman el presente expediente autorización alguna providenciada por el Instituto Nacional de Tierras para que los sujetos pasivos de autos desarrollen cualesquiera actividad agraria o de otra naturaleza dentro del área del predio en cuestión, surge el conflicto de tales derechos entre el sujeto titular y el que no dispone de la debida providencia administrativa desconociendo o menoscabando los mecanismos que les otorga la Ley.

En atención a todo lo anterior, se concluye en el presente caso que en el lote de terreno objeto de la pretensión cautelar existe una producción agrícola tipo conuco realizada por el accionante así como de igual manera la vegetal tipo conuco desplegada por los sujetos pasivos dentro del lote de terreno regularizado a favor de accionante de autos. Lo que se traduce que tal hecho pudiera ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento, limitación o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada y que ésta es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por otro lado se concluye y constató durante la materialización de la inspección judicial, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:


(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana.(Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).

Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno FUNDO LOS TIMAURE.

En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra de musáceas emprendida por los presuntos agraviantes de autos y demás terceros presentes conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para el sujeto pasivo la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE. Y así se declara.

No obstante a lo precedente y EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL se insta a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por los ciudadanos ANTONIO TIMAURE RODRIGUEZ, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción agrícola y la destrucción de los recursos naturales existentes sobre el lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la actividad agraria promovida por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO TIMAURE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.230.791 y los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FUNDO LOS TIMAURE, ubicado en el sector Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS aproximadamente, (3, 6.255 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Cooperativa Los Botánicos, SUR: Autopista Vía Aeropuerto; ESTE: Terrenos ocupado por la Finca 4 Esquina y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Los Botánicos del Paraíso; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos MARI ROSA SALGADO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, CARLOS ARIAS, FREDDY ARIAS, YOSELIN ARIAS y LUIS MONTANA titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.732, V-20.890.054, V-12.078.459, V-7.575.137, V-16.111.658 y V-27.697.285 respectivamente y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar la actividad agrícola consistente en la siembra tipo conuco efectuada por el accionante ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio FUNDO LOS TIMAURE. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes, quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.

CUARTO: De la misma manera, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por los presuntos agraviantes concretamente la efectuada por los ciudadanos MARI ROSA SALGADO, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, CARLOS ARIAS, FREDDY ARIAS, YOSELIN ARIAS y LUIS MONTANA titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.732, V-20.890.054, V-12.078.459, V-7.575.137, V-16.111.658 y V-27.697.285 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno a objeto de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente y con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se decide.

QUINTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los supuestos agraviantes para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas notificaciones mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en esta ciudad de San Felipe y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

NOVENO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0645, en el expediente signado bajo el Numero A-0776, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

















CALO/KV/da.
Exp.: A-0776.