JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Abril de 2024.
214° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459, con domicilio procesal en la en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2 al lado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0783
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada, en fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024) por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459, sobre un lote de terreno denominado AMIGOS DE LA TERCERA EDAD, ubicado en el sector La Lopeña, parroquia Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIEZ HÉCTAREAS (10,00 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Residencia Apamates; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Terreno ocupado por Residencias Las Mercedes y OESTE: Terreno ocupado por Residencia Manizales, acompañado de anexos. (Folios 01 al 11) ambos inclusive.

Mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 12 y 13 vto).

Riela inserto a los folios 14 al 16 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.

En fecha, primero (01) de Abril del presente año, se recibió oficio UTEC-Yaracuy/DGEA/FCIA/O/24/00000235, de fecha, 27 de Marzo de los corrientes, proveniente de la unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite resultas de informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (folios 17 al 23). Consecutivamente, riela inserta al folio 24, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consignó oficio N° JPPA-0051/2024, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.

Así pues, vencido el lapso otorgado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informara la existencia o no de algún procedimiento administrativo a favor de los solicitantes y/o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459, sobre un lote de terreno denominado AMIGOS DE LA TERCERA EDAD, ubicado en el sector La Lopeña, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Residencia Apamates; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Terreno ocupado por Residencias Las Mercedes y OESTE: Terreno ocupado por Residencia Manizales, mediante escrito en el cual expone, se cita:

En fecha 19 de Julio del 2023, comparecen ante este despacho Defensorial la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459, viene tramitando por ante la Defensoría Primera en materia Agraria del estado Yaracuy, causa administrativa, según expediente administrativo signado con el N° YA-SFR-AG-DP1-2023-1086, quien es poseedora es y ocupante legítima de un lote de terreno y regulado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS 18 Has), “AMIGOS DE LA TERCERA EDAD, ubicadoen el sector La Lopeña, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Residencia Apamates, SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Terreno ocupado por Residencias Las Mercedes y OESTE: Terreno ocupado por Residencia Manizales; tal como se observa en el trámite administrativo de registro agrario por el INTI de fecha 05/09/2022, conocido como SIRA, que se acompaña al presente escrito libelar.

Asimismo alega que su representado junto a un GRUPO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, desde hace más de DIEZ (10) años, tienen construidos una importante experiencia conuquera y se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con dedicación, optando a la siembra del El Predio presenta cultivos de Maíz, Topocho, lechosa, Guanábana, Plátano, Cambures, Guama, Aguacates, Onoto, Coco, animales de pasto (ovejas) entre otros rubros, conservación del ambiente, siendo esto parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en su sistema de producción con técnicas de su acervo y financiamiento favoreciendo la biodiversidad agraria con visión socialista.

Igualmente señala que sin embargo ciudadano Juez desde el año pasado y más recientemente en fecha 20 de marzo de 2023, mis representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionada por el impedimento, obstáculo y limitación en la prácticas y labores del campo, por parte de la personas ajenas y no identificadas.

Es por ello que concretamente, específicamente por ciudadanos, no identificados que dicen ser y miembros de colectivos recibiendo instrucciones de Funcionarios adscrito a Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y junto a un grupo de personas, vienen ejerciendo presión bajo, el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PRODUCTIVA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas mis representado abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello en forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que persisten las limitaciones, obstáculo y perdida de la cosecha considerable de rubros del sustento de familia y otros y siendo que han sido infructuoso los esfuerzos de mis representados para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola de forma pacífica que se despliega en la actualidad en referido lote.

Alega, que es por ello que acude ante este honorable juzgado agrario, observando que persiste la amenaza y los intentos de paralización de la actividad agrícola y productiva desplegada por sus representados, así como las labores de trabajo, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

Solicita respetuosamente; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la misma, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursiva de este Tribunal)


Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado AMIGOS DE LA TERCERA EDAD, ubicado en el sector La Lopeña, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Residencia Apamates; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Terreno ocupado por Residencias Las Mercedes y OESTE: Terreno ocupado por Residencia Manizales, y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando junto a su escrito libelar en marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la solicitante; marcada “B”, Original de Acta de Requerimiento efectuada ante la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por técnico III adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy; marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Manizal, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud y su respectiva reforma, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los jueces agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de manera tal que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras del fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839, el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase del latinoamericano Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de justicia social.

En consecuencia, el juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS PETICIONANTES CAUTELARES

En este sentido, se desprende que el accionante conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante y acta de requerimiento efectuada por ante la Defensa Pública; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Asimismo promovió Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. En ese sentido, este Juzgado requirió de oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informara sobre la existencia y estado actual de algún expediente administrativo relacionado con el lote de terreno objeto de controversia a favor de la solicitante o algún tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, no se recibió respuesta dentro del lapso otorgado, en consecuencia, ha de entenderse que por ante la precitada Oficina no cursa procedimiento administrativo alguno sobre el lote de terreno objeto de controversia.

Así pues, de la documental in comento, se observa que se encuentra suscrita por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Regional (autoridad administrativa); así las cosas, sirven para demostrar que los solicitantes de autos adelantaron por ante la precitada Oficina Regional la solicitud de un instrumento agrario; no obstante, se encuentra supeditado a la sustanciación y el acto administrativo que lo acuerde conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tal razón se le da valor probatorio únicamente en el sentido de que fue iniciado un trámite administrativo a los fines de su regularización. Y así se declara.

Continuando con el análisis del caudal probatorio, promovieron informe técnico emitido por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirve para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión. Y así se declara.

Por último, promueve y hace valer en copia fotostática simple Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Manizal, municipio Cocorote del estado Yaracuy,
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa constituido; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado AMIGOS DE LA TERCERA EDAD, ubicado en el sector La Lopeña, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:

Seguidamente previo recorrido en el terreno objeto de Inspección y con el asesoramiento del practico designado, de conformidad con las previsiones al artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal oficiosamente dejo constancia de los siguientes particulares: una vez en el lote de terreno objeto de la controversia con el asesoramiento del practico designado haciendo uso de dispositivo móvil Alcatel modelo 5007G Imei 352582111133162, App Handy GPS, se tomo punto de Coordenada referencial Este: 526525, Norte: 1140392, observándose el lote de terreno parcelizado con caminos internos de tierra compactada, algunos parceleros cercados con estantillos de madera y alambre de púa, y otras semi cercado y algunos sin cercado, observándose distintos cultivos durante el recorrido, predominantemente de musáceas (plátano, locho, cambur), lechosa, limón, vestigios de quinchoncho los cuales en algunas parcelas se encuentra en buen estado de mantenimiento, afectados por condiciones climatológicas (verano) y ante la inexistencia de algún sistema de riego, según asesoramiento del practico designado, constatándose la presencia durante el recorrido de los siguientes ciudadanos; Vicente Baudin, Francisco Peña, Duglas Requena, Nerido Meléndez, Yolanda Graterol, José Marchan, Wilkar Meléndez, Roberto Castellano, Luis Azuaje, Justino Rivas, Rafael Tovar, Juan Padrón, María Rodríguez, Devis Osuna, Víctor Barral, Fredy Vargas, Francisco Guerrero y Yilvert Urbina, quienes se identificaron con las siguientes cedulas de identidad N° 4.965.811; 10.373.941; 10.277.286; 10.369.253; 5.459.260; 7.916.539; 26.224.703; 13.096.551; 3.628.850; 10.861.361; 7.519.103; 4.343.193; 7.511.810; 7.591.176; 17.468.904; 5.317.074; 7.516.147; 3.857.659; 10.857.715, realizando labores propias del campo. Constatado lo anterior se deja constancia que se tomaron impresiones fotográficas con dispositivo móvil marca Infinix modelo GX669. Imei: 351069952860781…”

Subsiguientemente, conforme fue requerido al práctico adscrito a la Unidad Territorial de Ecosocialismo Yaracuy, consignó el informe técnico con resultas de la práctica de inspección judicial, el cual fue se recibió por ante este Juzgado, en fecha, primero (1º) de Abril de los corrientes, elaborado por el Ingeniero José Briceño, con las siguientes determinaciones, destaca:

(…)

OBSERVACIÓN DEL CAMPO:

1) El lote de terreno ocupado por la ciudadana María Vicenta Baudín, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.811, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.392. E: 526.525), con una superficie de aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), onoto (Bixa Orellana), limón (Citrus latifolia L), piña (Ananas Comosus L), yuca (Manihot esculenta Crantz), guanábana (annona reticulata L), y ciruela (Spondias purpurea).
2) El lote de terreno ocupado por el ciudadano José Francisco Peña Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.941, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.446. E: 526.475), con una superficie de aproximadamente dos mil novecientos siete metros cuadrados (2.907 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: cambur (Musa paradisiaca), onoto (Bixa Orellana), y vestigio de quinchoncho (Cajanus cajan).
3) El lote de terreno ocupado por el ciudadano Douglas Rafael Requena Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.286, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.394. E: 526.532), con una superficie de aproximadamente de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L), aguacate (Parsea americana L.), lechosa (Caricia papaya L.), y cacao (Theobroma cacao). Cabe destacar el uso de un sistema de riego por gravedad, las aguas presentan olores putrefacciente.
4) El lote de terreno ocupado por el ciudadano Nereo Antonio Melendez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.253, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.450. E: 526.402), con una superficie de aproximadamente de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), aguacate (Parsea americana L.), naranja (Citrus sinensis), ocumo (Xanthosona sagittifolium) y café (coffea arabica L.).
5) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Yolanda Graterol Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.260, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.452. E: 526.393), con una superficie de aproximadamente de una hectárea (1 Ha.), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: caña dulce (Saccharum officinarum), lechosa (Caricia papaya L.), musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), aguacate (Parsea americana L.), naranja (Citrus sinensis), vestigio de auyama (Cucurbita pepo) y yuca (Manihot esculenta Crantz).
6) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: José Jesús Marchan, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.539, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.425. E: 526.304), con una superficie de aproximadamente de uno punto uno hectárea (1.1 Ha.), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: cacao (Theobroma cacao), musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), piña (Ananas comosus L.), yuca (Manihot esculenta Crantz), lechosa (Caricia papaya L.), caña dulce (Saccharum officinarum), Quimbombó (Abelmoschus esculentus). Además se observó la producción animal, comprendida entre cerdos, ovinos y aves del corral.
7) El lote de terreno ocupado por la ciudadana: Nelis Marimar Dorian Mújica, titular de la cédula de identidad N° V-26.224.703, en nombre del ciudadano: Miguel Dorian García, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.297. E: 526.166), con una superficie de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: aguacate (Parsea americana L.), guanábana (Annona reticulata L.), lechosa (Caricia papaya L.), y musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca). Este terreno no posee un cerco divisorio.
8) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Wilkar Eliesel Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-13096.551, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.242. E: 526.138), con una superficie de aproximadamente de dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (2.250 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.).
9) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Roberto Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.850, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.242. E: 526.138), con una superficie de aproximadamente de tres mil cuarenta metros cuadrados (3.040 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: yuca (Manihot esculenta Crantz), onoto (Bixa Orellana), musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.) y cacao (Theobroma cacao).
10) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Luís Ramón Asuaje Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.361, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.185. E: 526.081), con una superficie de aproximadamente de dos hectáreas (2 Ha.), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca).
11) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Justino Antonio Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.103, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.176. E: 526.091), con una superficie de aproximadamente de dos hectáreas (2 Ha.), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), yuca (Manihot esculenta Crantz), onoto (Bixa Orellana), limón (Citrus latifolia L.) y piña (Arannas comosus L.).
12) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: José Rafael Tovar López, titular de la cédula de identidad N° V-4.343.193, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.290. E: 526.293), con una superficie de aproximadamente de una hectárea (1 Ha.), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), yuca (Manihot esculenta Crantz), aguacate (Parsea americana L.) y guayaba (Psidium guayava).
13) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Juan Ariste Padrón León, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.810, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.290. E: 526.293), con una superficie de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.). coco (Coco nucifera), yuca (Manihot esculenta Crantz), y onoto (Bixa Orellana).
14) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: María Leonida Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.176, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.347. E: 526.388), con una superficie de aproximadamente de mil quinientos metros cuadrados (1.520 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), yuca (Manihot esculenta Crantz), limón (Citrus latifolia L.), aguacate (Parsea americana L.), lechosa (Caricia papaya L.), piña (Ananas comosus), onoto (Bixa Orellana) y ocumo (Xantohosomoa sagittifolium).
15) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Delbis Aracelys Osuna De Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.904, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.356. E: 526.416), con una superficie de aproximadamente de setecientos sesenta metros cuadrados (760 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: yuca (Manihot esculenta Crantz), guanábana (Annona reticulata L), lechosa (Caricia papaya L.), vestigo de quinchoncho (canajus caján), ), limón (Citrus latifolia L.).
16) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Ángel Miguel Ortega Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.642, con una superficie de aproximadamente de una hectárea (1 Ha.), en el lote de terreno se evidenció que no existe cultivo, solo maleza con vestigo de carbón lo que indica que el lote de terreno fue quemado en su totalidad con un tiempo estimado de un mes. Se observaron jóvenes dispersos.
17) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Josefina De Jesús Pulido Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.459, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.157. E: 526.511), con una superficie de aproximadamente de dos mil quinientos metros (2.500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.), aguacate (Parsea americana L.), yuca (Manihot esculenta Crantz), piña (Ananas Comosus L).
18) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Víctor Ramón Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-5.317.074, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.157. E: 526.511), con una superficie de aproximadamente de cuatro mil cuatrocientos metros (4.400 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.), lechosa (Caricia papaya L.), yuca (Manihot esculenta Crantz).
19) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Freddy Orlando Vargas Aguiar, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.147, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.270. E: 526.546), con una superficie de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: yuca (Manihot esculenta Crantz), musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), limón (Citrus latifolia L.), lechosa (Caricia papaya L.), yuca (Manihot esculenta Crantz), quinchoncho (Cajanus cajan), aguacate (Parsea americana L.), musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca). El terreno se encuentra en su mayoría quemado.
20) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Yvan Virgilio Andueza Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.198, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.153. E: 526.542), con una superficie de aproximadamente de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (2.450 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), yuca (Manihot esculenta Crantz).
21) El lote de terreno ocupado por el ciudadano: Gilbert Antonio Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.715, ubicado en coordenadas UTM: (N: 1.140.151. E: 526.506), con una superficie de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), el lote de terreno se encuentra en la producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (Musa balbisiana y Musa paradisiaca), yuca (Manihot esculenta Crantz). coco (Coco nucifera).

CONCLUSIONES:

La superficie total del lote de terreo son 10 hectáreas aproximadamente, donde se evidenció un grupo de persona realizando actividades agrícolas con rubros de ciclo corto y perenne, poseen un tiempo de ocupación de aproximadamente 7 años.

Dentro del lote se encuentran especies forestales Cedros (Cedrela odorata), Samanes (Samanea samán) Carocaro (Enterolobium cyclocarpum) y Cojón de Berraco. (Stemmadenia grandiflora), siendo este último abundante.

El lote de terreno con un cercado perimetral y divisor interno, constituido por estantillos vivos de mata de rato (gliricidia sepium), moringa (Moringa oleífera), tunal (Opuntia ficus indica), entre otros.
Además el lote posee vialidad interna y divisora, constituida por carreteras de tierras y caminos rústicos…”

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirve para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción agrícola vegetal consistente en el cultivo de distintos rubros tales como aguacate, cacao, parchita, limón, maíz, plátanos, cambures, lochos, lechosa y variedades de flores exóticas, afectados por causas propias del clima (verano) y en consideración que no cuentan con fuentes acuíferas o sistema de riego para su desarrollo, sin embargo, se observaron bajo buen estado de manejo agronómico y éstos no se encuentran al momento afectada mediante la paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción durante la práctica de inspección judicial ni a través de cualquier otro medio probatorio a los fines de probar de las limitaciones alegadas en su escrito de solicitud. Y así se declara.

En tal virtud, como se estableció precedentemente y consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales de los solicitantes, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara

En consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, de considerarlo necesario los solicitantes deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

Sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y resaltado del Tribunal de la causa).

Luego, los accionantes de autos de considerarlo pertinente deberán recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial a los fines de pretender lo que corresponde en Derecho, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección agraria, el mecanismo para declarar con lugar su pretensión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadana JOSEFINA DE JESÚS PULIDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.209.459 y/o a su representante judicial. Y así se decide.

Publíquese, Notifíquese regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0644, en el expediente signado bajo el Nº A-0783.
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELIS VEGA.
















CALO/KV/da.
Exp.: A-0783.