JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Abril de 2024.
213° y 165°

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y transcurridos íntegramente los lapsos establecidos mediante auto de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023); en consecuencia, este Jurisdicente actuando como director del proceso y en aras de darle consecución al mismo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Considerando que la presente demanda por DAÑOS incoada por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 3944, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-3.256.349, en contra del ciudadano ALEJANDRO SAN ROMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-7.908.756; en fecha, quince (15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón; el cual mediante auto de fecha, Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) declaró:

(…) Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado de que se cite al demandado a fin de dar contestación a la demanda, a la tercera audiencia después de que conste su citación a las 10 y 30 a.m.…”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero Agrario en conocimiento de apelación contra el citado auto declaró, en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), lo siguiente:

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de Mayo de 1986, por el Abogado, Antonio Aguera Berbel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha trece (13) de Mayo de 1986, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, todo ello en el juicio que por Daños, incoara el Ciudadano Pedro José Montes contra el Ciudadano Alejandro San Román.

SEGUNDO.- Se revoca el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, en fecha trece (13) de Mayo de 1986, mediante el cual acuerda la Citación por Cartel del Ciudadano, Alejandro San Román, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, igualmente para absolver las posiciones juradas.

TERCERO: Se repone la presente causa al Estado de que el Tribunal A-quo, fije la oportunidad para el acto de contestación de la demanda previa notificación de las partes y del Procurador Agrario de la Región.

CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa ordenar la Citación personal para absolver las posiciones juradas del demandado como del demandante, según el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, Vigente.

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

A tenor de ello, en fecha, quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se recibió oficio JSPA-146-2.013, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo Expediente Numero 1.420 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, en una (1) pieza según se evidencia en auto inserto al folio 114; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada y ordenó su anotación en los Libros Respectivos.

Al respecto este Juzgado, para conocer del presente asunto, estima necesario destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001) y su posterior reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Numero 5.991, de fecha, 29 de Julio de 2010, mediante la cual se creó un nuevo paradigma respecto a la materia agraria y con ello trajo consigo la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, conformado en ellos, por el los Tribunales de Primera Instancia, cuya competencia se encuentra regulada en el articulo 197 y siguientes de la Ley Especial Agraria.

En ese sentido, dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en materia de competencia de la Jurisdicción Agraria, establece que compete a los Juzgado Agrarios de Primera Instancia, entre otras causas, las siguientes:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Consagra el artículo antes transcrito, el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:

“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.


Aunado a ello, el procedimiento ordinario agrario, contiene una serie de principios y postulados preestablecidos en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la competencia en razón de la materia es de orden público conforme lo dispone la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y 197 ejusdem y 28 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido la Ley Especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pues, bajo el ordenamiento jurídico aplicable todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario especificar la actividad agraria desarrollada en los lotes de terreno que pudiesen ser objeto de la referida demanda o la vocación agraria que éstos pudiesen poseer.

No obstante, resulta necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).


Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

Al respecto, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta función corresponde un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

Por tal motivo, considerando que la presente demanda fue interpuesta conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y el Código de Procedimiento Civil derogado; en ese sentido, es preciso trasladar el caso sub iudice al procedimiento especial agrario, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad; siendo necesario reponer la causa al estado de presentar nuevamente la demanda; en consecuencia, queda sin efecto todo lo actuado en el presente proceso. Así se establece.


Así pues, para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que nuestra carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, al referirse a la figura del Despacho Saneador estableció lo siguiente:

“(…) En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…)” (Destacado del Tribunal).

Es decir que, el Despacho Saneador, en la Jurisdicción Agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al Juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. Aunado esto, se observa que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el que se encontraba establecido en la antes denominada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio por DAÑOS incoado por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 3944, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-3.256.349, en contra del ciudadano ALEJANDRO SAN ROMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Numero V-7.908.756; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el accionante de autos adecue su acción al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del accionante de autos, con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso, este Tribunal negará su admisión y por cuanto de las actuaciones procesales se evidencia que no dispone de un domicilio procesal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Esteves, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal del accionante la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0636, en el expediente signado bajo el Nº A-0461.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.



CALO/KV/da
Exp. A-0461.-