TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Abril de 2024.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.189.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, abogado NOHANI ORELLANA.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0701.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 04 de la pieza de medidas).
Corre inserta al folio 05 al 07, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial.
Riela inserto a los folios 08 al 11, resultas de Informe Técnico, remitido mediante oficio UTAYAR-2022-044 proveniente de la Unidad Territorial Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy.
Consecutivamente, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ordenándose librar las actuaciones conducentes. (folios 12 al 17 ambos inclusive)
PIEZA PRINCIPAL:
Surge la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, en fecha, seis (06) de Julio del año Dos Mil veintidós (2.022), incoada por el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.189. (Folios 01 al 10)
Mediante auto de fecha, once (11) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó darle entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (folio 12)
Seguidamente, en fecha, doce (12) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) este Juzgado en vista de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación, se libró boletas de citación con respectiva compulsa. (Folio 13).
Mediante diligencia, de fecha, veintiuno (21) Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación de los demandados de autos, consignando respectivos acuses de recibo. (Folios 14 al 16).
En fecha, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, acompañada de anexos, presentado por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogado NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO MARCHAN Y LOURDES ROMERO. (Folios 17 al 46).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, primero (1º) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se admitió la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes, ciudadanos PEDRO MARCHAN Y LOURDES ROMERO, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 215 ejusdem, otorgándosele cinco (5) días de despacho al demandante reconvenido a los efectos de dar contestación a la reconvención propuesta. (folio 47).
En fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del demandante reconvenido, ordenándose agregar a las actas. (folio 48 al 52).
Consecutivamente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. (Folio 53).
Mediante diligencias de fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogado NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO MARCHAN Y LOURDES ROMERO, mediante la cual realizó exposición de hechos y consignó anexos. (folios 54 al 59)
Corre inserta a los folios 60 y 62, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 63 al 65).
En fecha, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibido escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos, presentado por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA ya identificados. (folios 66 al 100).
Subsiguientemente, en fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 101 al 108).
Mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto la parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado o representante judicial alguno. (folio 109).
Mediante escrito presentado, en fecha, diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), suscrito y presentado por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y ARNANDO JAVIER PIÑERO, acompañados de sus representantes judiciales, suscribieron acuerdo conciliatorio a los fines de su homologación.
Consecutivamente, mediante auto de fecha, trece (13) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo AUDIENCIA CONCILIATORIA, para que tuviere lugar la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen y ponerle fin al presente asunto.
Riela inserta a los folios 112 y 113, acta contentiva de resultas de Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.
En fecha, tres (03) de Febrero Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado Homologó la Conciliación celebrada entre los ciudadanos ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS y el codemandado, ciudadano PEDRO LUIS MARCHAN, ambos suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los articulo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. (folio 114 al 122).
Riela inserta al folio 123, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte codemandada reconviniente, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente. Consecutivamente, mediante auto de fecha, trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) este Tribunal proveyó las copias fotostáticas certificadas requeridas. (folio 124).
Mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 125).
En fecha, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito suscrito por el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLEE MARCHAN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 219.085, mediante el cual solicitó la nulidad de homologación del acuerdo planteado. (folio 126) Consecutivamente, mediante escrito de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLEE MARCHAN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 219.085, mediante el cual solicitó la inhibición del Juez de la causa. (folio 127).
Posteriormente, mediante autos de fechas, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) y diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) consecutivamente, este Tribunal se pronunció respecto a la nulidad de homologación dictada y sobre la solicitud de inhibición planeada. (folios 130 al 133 ambos inclusive).
En fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de Oficio N° JPPA-0109/2023, librado a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (folio 134 y 135)
Mediante auto de fecha, trece (13) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de las partes. (folios 136)
Mediante auto de fecha, once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal difirió la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, en virtud que no constaba en autos las notificaciones ordenadas a las partes, en consecuencia, fijó nueva oportunidad para su celebración y ordenó nuevamente librar boletas de notificación a las partes intervinientes. (folios 137 y 138).
En fecha, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió oficio ORT-YAR-COORD-119-2023, de fecha, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a información requerida por este Juzgado. (folios 139 y 140).
Mediante auto de fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal prolongó la continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo ordenó la notificación de las partes. (folios 141 al 143)
Riela inserta al folio 144, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dio cuenta de su misión relativa a la notificación de las partes, consignando acuse de recibo.
Mediante auto de fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal reprogramó la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, en virtud que la fecha en que se encontraba fijada, este Juzgado no despachó. Ordenándose la notificación de las partes. (folio 146). Seguidamente, mediante diligencia de fecha, primero (1º) de Febrero del año en curso, el Alguacil adscrito a este Tribunal dio cuenta de su misión relativa a la notificación de las partes, consignando acuse de recibo. (folios 147 y 148).
Mediante auto de fecha, ocho (08) de Febrero de los corrientes, este Tribunal reprogramó la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, en virtud que la fecha en que se encontraba fijada, este Juzgado no despachó. (folio 149). Consecutivamente, riela a los folios 150 y 151, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.
Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA presentada presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.189; en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente.
Alega que su representado desde hace más de siete (07) años es ocupante y poseedor de manera pacífica, publica e ininterrumpida de un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2, 2.439 Ha/Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos y OESTE: Afluentes del Río Yurubi; según se desprende de instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario signado con el Numero 22331164922RAT0012978.
Arguye que su representado durante el referido tiempo se ha dedicado al trabajo de campo con fines agrícolas a través de diferentes cultivo de plátanos, cambures, topocho, onoto, coco, aguacate, limón, mango, yuca, árboles frutales entre otros rubros; así como la cría de aves de corral y ovinos con el fin de satisfacer no solo sus necesidades sino también la de su núcleo familiar y moradores de la zona.
Sigue arguyendo que los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN y LOURDES ROMERO, identificados en autos, en fecha, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), cortaron alambres de la cerca perimetral del lote de terreno que ocupa con el fin de impedir las labores de limpieza y siembra en el lote de terreno que ocupa, con el fundamento que según sus dichos el lote de terreno les pertenece y bajo amenazas violentas impiden que su representado realice las labores propias de campo que amenaza la continuidad de la actividad agrícola así como la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “F”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los numerales 1º y 7º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cumplidas las formalidades a tenientes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial de los demandados, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra de sus representados y aduce que el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, es ocupante legitimo desde el año 2021 de un lote de terreno con una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yurubi, SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero; ESTE: Wilmer Querales y OESTE: Juan Chirinos; adquirido mediante compraventa de manera privada al ciudadano ALEXANDER CARDENAS RODRIGUEZ y que desde su adquisición su representado se ha dedicado a las labores de campo cuya frecuencia mermó por causa de las restricciones producto de la emergencia sanitaria del COVID-1, que impidió asistir recurrentemente.
Alega que al igual que el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, su también representada LOURDES ROMERO CAZORLA, identificada en autos, ha ocupado de manera pacífica, publica e ininterrumpida desde el año 2017 un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mayerlin Muñoz, SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero; ESTE: Calle principal del parcelamiento Yucaray y OESTE: Terrenos ocupados Yrai Bautista Oviedo López y Javier Piñero; dedicándose a las actividad siembra y cultivos de distintos rubros tales como onoto, plátano, cambur, topocho, cacao, limón, yuca, frijol con la ayuda de su hijo ANIBAL ANTONIO ROMERO, que luego de este se mudara a la ciudad de Barinas, ella ha continuado sola en las labranzas agrícolas.
Arguye que aun cuando sus representados no poseen instrumento agrario otorgado por el ente administrativo regulador de tierras con vocación agrícola, no es menos cierto que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo postulado en el articulo 13 y 152 de la referida norma.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representante judicial de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, propuso la reconvención en contra del demandante reconvenido, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sobre dos lotes de terreno, el primero ubicado en la parte baja del sector Yucaray, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS (2 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yurubi, SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero; ESTE: Wilmer Querales y OESTE: Juan Chirinos; el segundo ubicado en el sector La Esperanza, parroquia San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mayerlin Muñoz, SUR: Terrenos ocupados por Javier Piñero; ESTE: Calle principal del parcelamiento Yucaray y OESTE: Terrenos ocupados Yrai Bautista Oviedo López y Javier Piñero.
Alega que sus representados son poseedores de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca desde hace mas de dos (2) y cinco (5) años respectivamente de los referidos lotes de terrenos, dedicándose a las actividades productivas agrícolas.
Arguye que desde el mes de mayo, específicamente el 24 de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, de manera violenta, amenazante y hostil de apoderó de una porción de terreno de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts²) que era ocupado por su representado, quitando la cerca perimetral que existía de estantillos de madera y alambre de púas, alegando que no se saldría de ese espacio pues le pertenecía.
Sigue arguyendo que de igual manera el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, en el mes de junio de 2022, mediante agresiones verbales y utilizando a su esposa con la intención de despojar el lote de terreno ocupado por su representada al mismo tiempo que comenzó a quitar el lindero constituido por estantillos de madera y alambre de púas y posteriormente en el mes Julio despojó de una porción del lote de terreno que ocupa su patrocinada desde hace mas de cinco (5) años junto a su hijo, impidiendo desde ese momento que tanto ella como su hijo no ingresaran al referido lote de terreno a través de amenazas contra sus integridades físicas.
Aduce que fueron agotadas las vías conciliatorias a los fines de solventar la problemática suscitada con el accionante reconvenido y en virtud de ello acuden ante la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la restitución de la posesión de la porción de terreno que era ocupada por sus representados en sus respectivos lotes de terreno.
Finalmente promovieron documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”; inspección judicial, testimoniales y prueba informativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación y reconvención opuesta, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a las pretensiones incoadas.
La acción primogénita que da origen al presente proceso, invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Luego una vez contestada la demanda es opuesta la reconvención, quedando sentado que fue invocada y pretendida conforme se evidencia en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el accionado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En ese sentido, las acciones relativas a las acciones posesorias en materia agraria contenidas en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, se reproduce:
“…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
(Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009)...”
Así pues, este Tribunal observa que la acción incoada versa inicialmente sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria; luego una vez contestada la demanda, fue opuesta la reconvención por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en ese sentido, es importante diferenciar que, el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Dicho todo lo anterior, vale destacar que la doctrina ha definido la reconvención como un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer la demanda contra un tercero se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
En atención a todo lo antes expuesto, es importante resaltar que para la procedencia de las acciones posesorias en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A” y “B”, consignó original de acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Primera con competencia Agraria del estado Yaracuy y copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, ya identificado.
Respecto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcado con letra “C”, Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado Reunión de Directorio ORD-1367-22, de fecha, 26 de Mayo de 2022, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el bajo el número 97, Folio 202 y 203, Tomo 5.305, de fecha, 03 de Junio del año 2022, a favor del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2, 2.439 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos, SUR: Terrenos ocupados por Yenny Chirinos; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Chirinos y OESTE: Afluentes del Río Yurubi.
Respecto al referido medio probatorio, es útil, pertinente y necesaria y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandante reconvenido se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
Levantamiento topográfico del lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 13 de Octubre de 2021.
Respecto a la referida documental, este juzgador al igual que la documental anterior, aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; esta sirve para demostrar la ubicación, coordenadas, linderos del lote de terreno denominado LA BENDICION DE DIOS. Y así se declara.
Marcado con letra “F”, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos RUDY MARTIN CARO, JOSE RAFAEL RUIZ REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.184.189, V-12.937.517, respectivamente. (Folios 09 y 10).
Respecto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Respecto a los testigos promovidos por el demandante reconvenido, ciudadanos RUDY MARTIN CARO y JOSE RAFAEL RUIZ REGALADO.
En este estado, se hizo el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por el accionante, ciudadano RUDY MARTIN CARO, este no fue presentado como se evidencia en acta inserta al folio 126 y 127, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
Consecutivamente, se procedió hacer el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante reconvenida, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL RUIZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V- V-12.937.517, quien manifestó ser parcelero, domiciliado en la Urbanización Higuerón, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, de su deposición inserta a los folios 126 y 127, conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas Números 1, 2, 3 y 4, formuladas por la parte promovente; que conoce de vista y trato al ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO, que es su vecino y le consta que posee una parcela de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por otra parte, manifestó no conocer a la ciudadana LOURDES ROMERO. Por otra parte, este se contradice al manifestar inicialmente que se encuentra domiciliado en la Urbanización Higuerón, municipio San Felipe del estado Yaracuy y conforme a la respuesta Numero 4, este manifestó que habita el sector La Esperanza desde hace trece (13), evidenciándose una inconsistencia respecto a su dichos, por lo que este Juzgador desecha del proceso dicha respuesta en especifico. Y así se declara.
Por otra parte, se evidencia a las respuestas a las preguntas Números 5 y 6 formuladas por el promovente, que tiene conocimiento de hechos de perturbación realizados en contra del ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO, afirmando que estaba en su parcela y presenció cuando quemaron parte del lote de terreno que ocupa el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO, a quien le quemaron matas y le cortaron matas de aguacate señalando a una señora como responsable; no obstante, tal y como se estableció precedentemente este manifestó no conocer a la demandada LOURDES ROMERO, según se evidencia de la respuesta a la pregunta Numero 3 formulada por la parte promovente; no obstante tal incongruencia se confirma al repreguntado por la representante judicial de la demandada reconviniente en la repregunta Numero 2 al contestar, se cita “No, me dijeron, el que lo vio fue un menor de edad que estaba en la quebrada y nos dijo”; por lo que este Juzgador no le da fe a su declaración, no otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su materialización, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno conforme se evidencia de la actuación procesal que corre inserta al folio 109, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, por la Defensora Publica Segunda Agraria NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-18.757.705, V-8.324.772 respectivamente, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y respectivamente promoción de pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados con las letras “A” y “B”, referentes a Original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy, de fecha, 29 de Julio del año en curso y copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA, identificados en autos.
Respecto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcado con letra “C”, Copia fotostáticas simples de Informe Técnico de Campo levantado en fecha, 21 de junio de 2022, emitido por la Unidad de Defensa Pública-Yaracuy.
Respecto a esta documental se evidencia que no se encuentra suscrito por el funcionario que presuntamente lo emitió, en consecuencia, es desechado del proceso. Y así se declara.
Marcadas con las letras “D y E”, referentes a copias fotostáticas simples de escrito dirigido al Consejo Comunal Yucaray referente a la Conformación de un Frente Campesino y de Solicitud de Carta Aval de Ocupación, con acuse de recibo en fecha, 30 de junio del año 2022 y escrito dirigido a Licencia María Fernández FUNDACOMUNAL con acuse de recibo de fecha, 09 de Junio de 2022. (Folios 31 al 32 y del 76 al 77 nuevamente).
Respecto a estas documentales, referentes a instrumentos privados calificados como cartas misivas dirigida a algún tercero por alguno de los intervinientes en el proceso, se encuentran reglamentados en los articulo 1372 y 1374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio el consentimiento del remitente y su destinatario para su presentación en juicio.
Ahora bien, de un estudio de las referidas documentales considerando que no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcado con letra “F”, copia fotostática simple de Resumen de Egreso, emanado del Ambulatorio Dr. Manuel Alcalá Medina del municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA.
Respecto a esta documental, al igual que se estableció precedentemente, ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara
Marcadas con la letra “G”, copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas.
La parte accionada promueve dichas impresiones fotográficas sin establecer su pertinencia ni objeto por el cual son presentadas, de las cuales este Órgano Jurisdiccional no puede suplir la carga procesal de las partes respecto a imágenes en las cuales no se puede deducir con qué fin son presentadas ante este Tribunal; en virtud de lo cual, este Juzgador no les otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se declara
Copias fotostáticas simples de escritos suscritos por los ciudadanos RICHARD JOSE NAR GUTIERREZ y JOSIAS YEDRA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números V-10.581.734 y V-27.699.528, respectivamente, promovidos como testigos. (folios 42 al 46).
Respecto a las precitadas instrumentales, este juzgador verifica que contienen declaraciones de terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que estos no fueron presentados en la oportunidad fijada a los fines ratificar sus dichos a través de testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Posteriormente, mediante escrito de promoción de pruebas la parte demandada reconviniente presentó las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el consejo comunal Unidos Por Tres Quebradas, asentamiento campesino Higuerón, en fecha, 20 de Octubre de 2022, a favor del ciudadano PEDRO MARCHAN.
Copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el consejo comunal Urbanización San Antonio, en fecha, 20 de Diciembre del año (ilegible) a favor de la ciudadana LOURDES ROMERO.
Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 15 de Agosto del año en curso a favor de la ciudadana LOURDES ROMERO CAZORLA.
Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 02 de Agosto del año en curso a favor de la ciudadana PEDRO MARCHAN VARGAS.
Copia fotostática simple de autorización de Inspección Técnica de Declaratoria de Garantía de Permanencia emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con ocasión a solicitud realizada por el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS.
Copia fotostática simple de Reporte de Denuncia efectuada ante la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, en fecha, 16 de Agosto del año en curso.
Copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 30 de Agosto del año en curso.
Copias fotostáticas simples de denuncias presentadas ante la Fiscalía Superior del estado Yaracuy del Ministerio Publico, formuladas por el ciudadano PEDRO MARCHAN VARGAS, con acuses de recibo 17 de Octubre de los corrientes.
Respecto a las documentales insertas a los folios 70 al 100 ambos inclusive, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto no fueron acompañadas ni promovidas junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención como oportunidad preclusiva conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y primer aparte del articulo 214 ejusdem. Tal y como estableció este Tribunal mediante auto que corre inserto a los folios 101 al 108. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Siendo la oportunidad fijada para escuchar la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos JOSIAS MIQUEAS YEDRA FUENTES, RICHARD JOSE NAR GUTIERREZ, JOSE NICOLAS SANTANA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números V-27.699.528, V-10.581.734, V-2.517.342 respectivamente, estos no fueron presentados como se evidencia en acta inserta al folio 126 y 127, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Conforme se desprende del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su materialización, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno conforme se evidencia de la actuación procesal que corre inserta al folio 109, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
La representante judicial de los codemandados reconvinientes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la siguiente prueba informativa:
Al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana (Patrulleros) del Estado Yaracuy, a los fines de remitir en copias certificadas denuncia y sus resultas de fecha, veinticinco (25) de mayo del año 2022; referente a ccuerdo conciliatorios y firmas de caución relacionado a los ciudadanos ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES ROMERO CAZORLA.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0273/2022, conforme se evidencia a los folios 101 al 108, no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida al Al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana (Patrulleros) del Estado Yaracuy. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO):
De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informaran sobre la existencia y estado actual de algún expediente administrativo a favor del demandante, demandados o algún tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los lotes de terrenos objeto de controversia.
Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que informara todo lo antes descrito conforme se evidencia de la comunicación número JPPA-0108/2023, de fecha, dieciocho (18) de Abril del año 2023. Es así como, en fecha, nueve (09) de Noviembre de 2023 se recibe constante de un folio útil el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, que el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS (del cual se evidencia error en número de cedula) no posee trámite administrativo; los ciudadanos PEDRO MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA, poseen solicitudes de regularización sobre lotes de terrenos ubicados en el municipio San Felipe, parroquia Capital del estado Yaracuy; el primero de los mencionados con estatus abierta y la segunda mencionada con estatus cerrado.
En lo que respecta a la prueba informativa requerida a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0275/2022, conforme se evidencia a los folios 101 al 108, no obstante, no consta la información requerida a la precitada institución, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida. Y así se declara.
En tal virtud, revisado el caudal probatorio cursante en autos, este juzgador a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes en primer lugar a las perturbaciones perpetradas por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA y en segundo lugar al despojo aducidamente consumado por el ciudadano ARMANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, es la testimonial.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia número 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, en primer lugar señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de los accionantes, gravita básicamente en demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos son los consistentes a las perturbaciones perpetradas por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA y luego mediante reconvención propuesta por el precitado ciudadano en lograr la restitución o recuperación de la posesión de una porción de un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Capital, municipio San Felipe del estado Yaracuy de manos del demandante reconvenido, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS.
En primer lugar, quien suscribe, analizados los medios probatorios traídos a las actas por las partes, se pronunciará sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el demandante reconvenido suficientemente identificado en actas. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, promovió la testimonial del ciudadano RUDY MARTIN CARO y oída su declaración, a juicio de este sentenciador no logró demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por los demandados reconvinientes, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por el accionante reconvenido no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión legitima que detenta y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: la posesión legítima; los hechos aducidos como perturbatorios a la posesión y la actividad agraria; la relación de causalidad existente entre la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y el accionado, razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
En segundo lugar, quien suscribe, analizados los medios probatorios traídos a las actas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta en la reconvención propuesta por los demandados en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y debidamente admitida en su oportunidad. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, las partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos RUDY MARTIN CARO JUAN GREGORIO CHIRINOS PARADA, JOSIAS MIQUEAS YEDRA FUENTES, RICHARD JOSE NAR GUTIERREZ, JOSE NICOLAS SANTANA y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por los demandados reconvinientes, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Por ello, no hay lugar a dudas para quien suscribe que las pruebas testimoniales evacuadas no son suficientes ni contundentes para dar por demostrado la posesión legítima de los demandados reconviniente sobre la porción de los lotes de terrenos alegada; la actualidad de la misma; los hechos violentos de despojo alegados y su vinculación con el accionante reconvenido de autos tal como lo expone en el escrito de reconvención, probando únicamente la condición agraria de los mismas.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos suficientemente mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora reconvenida no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de las acciones posesorias bajo estudio, en este sentido, por una parte, que fue perturbado en su posesión por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCHAN VARGAS y LOURDES JOSEFINA ROMERO CAZORLA, consistente en el corte de alambres de las cercas perimetrales así como el impedimento de labores de limpieza y siembra; y por otra parte no se evidencian las circunstancias alegadas en la reconvención propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fueron despojados en su posesión por el ciudadano ARMANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar las acciones intentadas como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplieron con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA así como la reconvención por ACCIÒN POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.355.189 en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana LOURDES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.324.772. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANA, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos PEDRO MARCHAN y LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-18.757.705 y V-8.324.772 respectivamente en contra del demandante reconvenido, ciudadano ARNANDO JAVIER PIÑERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.355.189. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Tribunal en fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la extensión de la presente Decisión es publicada fuera del lapso establecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0637, en el expediente signado bajo el numero A-0701.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da
Expediente Nº A-0701
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