TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Abril de 2024.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.367.723.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL VILLENA, JAVIER MEDINA Y NEIRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-12.725.970, 16.822.121 y 11.649.034 respectivamente, domiciliados en la carreta 9 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0723.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda acompañada de anexos por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la secretaria de este Tribuna, en fecha, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidos (2022), por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.367.723. (Folios 01 al 13).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal ordenó darle entrada, anotar en los libros respetivos y admitió la demanda por no ser contrario a las normas de orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 205 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL VILLENA, JAVIER MEDINA Y NEIRA PEROZO, identificados en autos. (Folios 14 y 15).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del Ciudadano CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, ya identificado en contra de los ciudadanos MANUEL VILLENA, JAVIER MEDINA y NEIRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-12.725.970, 16.822.121 y 11.649.034 respectivamente, domiciliados en la carreta 9 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno FUNDO DOÑA ALBINA ubicado en el Sector Carretera 9 Sur, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (13, 8.284 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Mújica y Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por Consejo Comunal Wladimir Perozo, ESTE: Carretera 09 Sur y OESTE: Terrenos ocupados por José Lucena y Juan Mújica.
Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho, siendo el caso que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), data en la cual la parte actora presentó escrito libelar ante la secretaria de este Tribunal, ha transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia Numero 0803, de fecha, 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos para la consumación del acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido con creces más de seis (6) meses, vale decir, un (1) año y tres (3) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos supra, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CESAR RAFAEL JIMENEZ LISAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.367.723 en contra de los ciudadanos MANUEL VILLENA, JAVIER MEDINA Y NEIRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad numeros V-12.725.970, 16.822.121 y 11.649.034 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que mejor creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0638, en el expediente signado bajo el Nº A-0723
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
CALO/KV/mm.
Exp.: A-0723.
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