REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001525
SOLICITANTE: Ciudadana ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032, asistida por la abogada Katy Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.621.
CONYUGE: Ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032, asistida por la abogada Katy Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.621, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 13 de noviembre de 2014 contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, con el Ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2018, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Carrera 24, entre calles 8 y 14, Sector San José, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 17 del expediente.
Consta al folio 15 del expediente, notificación practicada al Ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2024.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032, asistida por la abogada Katy Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.621 y de la incomparecencia del Ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal acuerda el diferimiento de la sentencia por el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032 y FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, signada con el Nº 187 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2014 y que consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2018, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 141 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2018, consta a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con los ciudadanos ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO y FRANKLIN JOSE PARRA TONA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032 y FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, consta a los folios 4 y 5 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032 y FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2018, de cinco (05) años de edad, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ISMARYULIS DESIREE ALEJOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.032 y FRANKLIN JOSE PARRA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.400, contraído en fecha 13 de noviembre de 2014, según acta Nº 187 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2014.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2018, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de la niña de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de diciembre, ambas cuotas deben ser transferidos a la cuenta de la madre en Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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