REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000518
SOLICITANTE: Ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.595.557, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 15 de abril de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.595.557, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en su carácter de colocador legal provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su nieto viaje en vuelo asistido a la Ciudad de Coruña -España con la finalidad de visitar a su madre y pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre del adolescente de autos, ciudadana NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.999.077, quien se encuentra residenciada en Ruas Profesor Monasterio Edificio 2, piso izquierdo, Ciudad de Madrid-España, y el padre, ciudadano ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.220.494, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, tienen conocimiento y están de acuerdo con el trámite, por lo que se solicita sea realizada video llamada a los Nº de contacto +34 604 284372 y +1 2109839133 respectivamente a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 20 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX072 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX7235 a la Ciudad de Coruña-España, retornando en fecha 21 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Coruña-España por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX7234 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 15 de abril de 2024, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedo demostrada la urgencia del caso, dada la cercanía del viaje, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 17 de abril de 2024 a la 1:30 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Nº de contacto +34 604 284372, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.999.077, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedó debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro tengo conocimiento, si estoy de acuerdo, es todo.”
Seguidamente se procede a realizar video llamada al Nº de contacto +1 2109839133, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.220.494 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedó debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro tengo conocimiento, si estoy de acuerdo, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688, signada con el Nº 1937 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, para el año 2008 y que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.595.557, de los padres del niño de autos, ciudadanos ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.220.494 y NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.999.077, consta a los folios 5, 11 del expediente. TERCERO: Copia certificada de sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue acordada la colocación familiar provisional en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al solicitante EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, consta a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaportes del Ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.595.557, Pasaporte Venezolano Nº 156217277, Prórroga Nº A03172037, fecha de emisión 14/03/2024, fecha de vencimiento 14/03/2029 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688, Pasaporte Venezolano Nº 186447017, fecha de emisión 12/03/2024, fecha de vencimiento 11/03/2029, consta a los folios 8 y 9 del expediente. QUINTO Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 20 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX072 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX7235 a la Ciudad de Coruña-España, retornando en fecha 21 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Coruña-España por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX7234 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 12 y 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los ciudadanos ADELIS LEONARDO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.220.494 y NOIRALYS MARYELIS VILLALOBOS ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.999.077 y el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
Respecto a la copia certificada de la sentencia donde fue acordada la colocación familiar del adolescente de autos al solicitante, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que el solicitante tiene la representación legal del adolescente de autos, por la tanto la capacidad para intentar la presente solicitud.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que el niño de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral del niño de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688, Pasaporte Venezolano Nº 186447017, fecha de emisión 12/03/2024, fecha de vencimiento 11/03/2029, viajen en compañía de su colocador legal, ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.595.557, Pasaporte Venezolano Nº 156217277, Prórroga Nº A03172037, fecha de emisión 14/03/2024, fecha de vencimiento 14/03/2029 a la Ciudad de Coruña-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 20 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX072 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX7235 a la Ciudad de Coruña-España, retornando en fecha 21 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Coruña-España por la Aerolínea AIREUROPA, Nº VUELO UX7234 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la misma aerolínea, Nº VUELO UX071 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688 y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.674.688.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero

Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.