REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001159
SOLICITANTE: Abogadas Stella Sánchez y Meibis García, inscritas en el IPSA bajo los Nº 68.616 y 101.719 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392, según instrumento poder autenticado por ante Notario Público Interino de San Miguel-República de Chile en fecha 05/09/2023 legalizado en fecha 12/09/2023 y debidamente apostillado en fecha 12/09/2023 bajo el Nº EAC4549077.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de septiembre de 2015, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 10 de octubre de 2023, fue recibida por este Tribunal, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por las Abogadas Stella Sánchez y Meibis García, inscritas en el IPSA bajo los Nº 68.616 y 101.719 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392, según instrumento poder autenticado por ante Notario Público Interino de San Miguel-República de Chile en fecha 05/09/2023 legalizado en fecha 12/09/2023 y debidamente apostillado en fecha 12/09/2023 bajo el Nº EAC4549077, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que el padre de la hija de su poderdante ciudadano DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, se encuentra domiciliado en la Calle Manchurria Alto Nº 54, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, República del Perú, por tal motivo requiere ejercer la unilateralidad de la patria potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de septiembre de 2015, de ocho (08) años de edad.
En fecha 23 de octubre de 2023, fue admitida la presente causa, acordándose celebrar audiencia de evacuación de pruebas, de igual manera se acordó entrevista del progenitor ciudadano DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, a través de la aplicación WhatsApp al número de contacto +51948671114, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 29 del expediente y siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2023.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m., siendo reprogramada en dos oportunidades por cuanto no hubo despacho en el Tribunal.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 12 de marzo de 2024 se dejo constancia de la comparecencia de la de la Abogada Meibis García, inscritas en el IPSA bajo el Nº 101.719 actuando en representación de la ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392, según instrumento poder autenticado por ante Notario Público Interino de San Miguel-República de Chile en fecha 05/09/2023 legalizado en fecha 12/09/2023 y debidamente apostillado en fecha 12/09/2023 bajo el Nº EAC4549077, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +51948671114, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si claro estoy de acuerdo con que la madre de mi hija ejerza de manera unilateral la patria potestad, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de septiembre de 2015, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 275 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2015 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Toscana, Municipio Píar, estado Monagas, que consta a los folios 16, 17 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ y KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392, del ciudadano DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, consta a los folios 7, 9 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Original del instrumento poder autenticado por ante Notario Público Interino de San Miguel-República de Chile en fecha 05/09/2023 legalizado en fecha 12/09/2023 y debidamente apostillado en fecha 12/09/2023 bajo el Nº EAC4549077, otorgado por la ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392 a las abogadas Stella Sánchez y Meibis García, inscritas en el IPSA bajo los Nº 68.616 y 101.719 respectivamente, que consta del folio 18 al 24 del expediente. Este Tribunal le da valor probatorio, por encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).

MOTIVACIÓN
Es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00734 de fecha 16 de noviembre de 2022, donde se estableció que el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción para conocer de las demandas por Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, criterio que acoge esta Juzgadora, en los siguientes términos:
“Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala número 01600 del 6 de julio del 2000, caso: Los Pequeños Airlines, Inc. contra Air Venezuela, Línea de Transporte Aéreo L.T.A., C.A.).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso concreto ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano; la demandante con la interposición de la demanda, y el demandado al otorgarle poder a la abogada Matilde Medina de Padrino, antes identificada, quien igualmente representa a la accionante en la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de otorgar la patria potestad de su menor hijo a su progenitora; de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01683 17 de octubre de 2007, caso: Lorena del Rosario Márquez González contra Jaime Germán Pérez Vega).
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de la Sala).
Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aún cuando no se encuentren en el territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación). (Vid., Sentencias de esta Sala números 00303 y 692 del 4 de noviembre de 2021 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio del menor de edad, toda vez que -como ya se mencionó- i) el menor de edad tiene nacionalidad venezolana; ii) ambos progenitores decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.
En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “Ejercicio Unilateral de Patria Potestad”
Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
En consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, se encuentra domiciliado en la República del Perú, así lo hizo saber a través de la video llamada realizada por este Tribunal, de igual manera manifestó su consentimiento y entendimiento que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su hija no implica que este renunciado a la institución familiar, por ende la presente solicitud procede en derecho y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia de autos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, y Sentencia Nº 00734 de fecha 16 de noviembre de 2022 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo sobre el ejercicio de la Patria Potestad, en consecuencia a partir de la presente fecha, la Ciudadana KIMBERLY NAUDY IBAÑEZ ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.392, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de septiembre de 2015, de ocho (08) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano DAYMER ALEXANDER BASTARDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.607, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:25 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.