REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000103
DEMANDANTE: Ciudadana PERSIDA JOSEFINA VALERIO DE ORELLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.965.358, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadanos CORINA ORELLANES VALERIO y ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.687 y 16.949.582 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de abril de 2012, de once (11) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 02 de diciembre de 2014, de nueve (09) años de edad IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 23 de abril de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de abril de 2012, de once (11) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de diciembre de 2014, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana PERSIDA JOSEFINA VALERIO DE ORELLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.965.358, en su condición de abuela materna, domiciliada en las Residencias Ikebana, Torre Bambú, segundo piso, apartamento 2D, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que los padres de los prenombrados niños Ciudadanos CORINA ORELLANES VALERIO y ALEXIS JOSE FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.687 y 16.949.582 respectivamente, optará la primera por salir del país, encontrándose residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace tres (03) meses aproximadamente y el segundo si bien se encuentra en el país, por sus asuntos laborales presta sus servicios en diferentes estados, lo que implica que se encuentre viajando constantemente lo que le impide convivir con sus hijos, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los niños quiénes son sus nietos por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su abuela materna con quien los niños actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela materna es quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de abril de 2012, de once (11) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de diciembre de 2014, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de abril de 2016, de siete (07) años de edad a la Ciudadana PERSIDA JOSEFINA VALERIO DE ORELLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.965.358, en su condición de abuela materna, domiciliada en las Residencias Ikebana, Torre Bambú, segundo piso, apartamento 2D, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer los niños bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.