REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2019-000142
DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA AMERICA TOVAR DE TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.912.478, asistida por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segundo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy
DEMANADOS: Ciudadanos GUIDO XAVIER TOVAR TOVAR Y ANA CECILIA CAMACHO DE TOVAR, titulares de las cedulas de identidad números V-19.818.879 y V-22.104.385 respectivamente
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, once (11), nueve (09) y catorce (14) años de edades, nacidos 19/02/2013, 09/05/2014 y 15/02/2010 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 10 de julio de 2019, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Ciudadana LILIANA AMERICA TOVAR DE TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.912.478, asistida por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segundo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, actuando en su condición de abuelo paterna de los niños IDENTIDAD OMITIDA, once (11), nueve (09) y catorce (14) años de edades, nacidos 19/02/2013, 09/05/2014 y 15/02/2010 respectivamente, a los fines de solicitar su colocación familiar.
En fecha 12 de julio de 2019, se admitió la presente demanda ordenándose oficiar al SAIME los movimientos migratorios de los demandados de autos, así como se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario la elaboración del informe integral del solicitante y los niños de autos.
En fecha 27 de enero de 2020, se dicto medida de colocación familiar provisional en beneficio de los niños de autos.
En fecha 20 de marzo de 2024, la demandante Ciudadana LILIANA AMERICA TOVAR DE TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.912.478, suscribe diligencia donde desiste al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR por cuanto manifiesta que los niños, se encuentra viviendo con su padre.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto manifiesta que las razones que le motivaron a interponer la presente acción cambiaron debido a que los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra con su padre GUIDO XAVIER TOVAR TOVAR. De igual manera, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por la Ciudadana LILIANA AMERICA TOVAR DE TOVAR, titular de la cedula de identidad No. V-7.912.478, contra los Ciudadanos GUIDO XAVIER TOVAR TOVAR Y ANA CECILIA CAMACHO DE TOVAR, titulares de las cedulas de identidad números V-19.818.879 y V-22.104.385 respectivamente.
Se revoca sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2020.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.