REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000538
SOLICITANTE:: Ciudadana YUNNIERIS MABEL LUGO IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.699.663 asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana YUNNIERIS MABEL LUGO IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.699.663 asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Primera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la Ciudad de Madrid-Reino de España.
Sigue exponiendo el solicitante, que ejerce de manera unilateral la patria potestad de la niña, según sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 26 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR LATINOAMERICA, Nº VUELO ES 895 a la Ciudad de a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornando en fecha 06 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1860 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 07 de mayo de 2024, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 22 de abril de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 6.767-27 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2019 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy consta a los folios 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YUNNIERIS MABEL LUGO IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.699.663, consta a los folios 3 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte de la solicitante YUNNIERIS MABEL LUGO IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.699.663, Pasaporte Venezolano Nº 172507387, fecha de emisión 25/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2032; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 167304340, fecha de emisión 21/11/2022, fecha de vencimiento 20/11/2027. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 26 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR LATINOAMERICA, Nº VUELO ES 895 a la Ciudad de a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornando en fecha 06 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1860 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 07 de mayo de 2024, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta del folio 9 al 12 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le fue otorgada a la solicitante la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad del niño de autos, consta al folio18 al 21 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titular.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la volara en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad de la niña de autos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 167304340, fecha de emisión 21/11/2022, fecha de vencimiento 20/11/2027, viaje en compañía de su madre, ciudadana YUNNIERIS MABEL LUGO IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.699.663, Pasaporte Venezolano Nº 172507387, fecha de emisión 25/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2032 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 26 de abril de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR LATINOAMERICA, Nº VUELO ES 895 a la Ciudad de a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornando en fecha 06 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK 1860 a la Ciudad de Estambul-Turquía, donde hará la primera escala, continuando en fecha 07 de mayo de 2024, por la misma aerolínea Nº VUELO TK 223 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de octubre de 2019, de cuatro (04) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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