REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-000947
SOLICITANTE:: Ciudadana ANA KARI MONTILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.260 asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana ANA KARI MONTILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.260 asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de junio de 2012, de once (11) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 254 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2013 del niño IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que el prenombrado niño es hijo del ciudadano JHOJEN MANUEL PEREZ RIVERO, sin documento de identidad siendo éste un desconocido, por cuanto la madre y solicitante realizó la presentación de su hijo de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna, por lo que tal acta de nacimiento carece de veracidad.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 25 de enero de 2024, según consta al folio 119del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m. siendo diferida por incomparecencia de la solicitante, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de abril de 2024 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana ANA KARI MONTILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.260, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de junio de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 254 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2013, que consta al folio 5, 6 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 5458538 del niño de autos, que consta al folio 8 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana ANA KARI MONTILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.260, consta al folio 8 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que el ciudadano JHOJEN MANUEL PEREZ RIVERO, sin documento de identidad, es un desconocido, en consecuencia no es el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 254 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2013, del niño IDENTIDAD OMITIDA,, nacido el día 01 de junio de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 254 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2013, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, la inscripción de una nueva acta del niño IDENTIDAD OMITIDA,, nacido el día 01 de junio de 2012, de once (11) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana ANA KARI MONTILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.260, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral, Región Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 3:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.