REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000446
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130, asistido por la abogada Leslyth Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.596.
CONYUGE: Ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 26 de septiembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ci Ciudadano DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130, asistido por la abogada Leslyth Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.596, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 03 de abril de 1998, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy con la Ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de septiembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron fue en la Urbanización Tricentenaria, calle 2, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija e indicó que no tienen bienes que liquidar.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se ADMITE la demanda, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, ordenándose la notificación de la Ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017 y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
Consta al folio 23 del expediente, notificación debidamente practicada al Ministerio Público y al folio 41 boleta de notificación debidamente practicada a la Ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, siendo certificada por la secretaria de Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023.
Al folio 46 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sea aclarado el Régimen de Convivencia Familiar, así como la custodia de la adolescente de autos, nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de diciembre de 2023 a las 9:30 a.m., siendo reprogramada en dos oportunidades, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, debidamente asistido por abogada y de la comparecencia de la ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, quien solicitó la designación de defensor Público siendo acordado por el Tribunal, difiriéndose en consecuencia la audiencia, cuya oportunidad se indicaría por auto separado una vez conste la aceptación del Defensor Público solicitado.
Consta al folio 60 del expediente, aceptación de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolecentes para asistir a la ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así como se acordó oír la opinión de la adolescente de autos antes de la celebración de la prenombrada audiencia.
En fecha 11 de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de septiembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, quien fue oída por esta Juzgadora.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, debidamente asistido por abogada Leslyth Quiñones y de la comparecencia de la ciudadana MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal acuerda el diferimiento de la publicación de la sentencia, por el lapso de tres (03) días hábiles.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130 y MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, signada con el Nº 08 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy para el año 2007 y que consta a los folios 4, 5 y 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de septiembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 387 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2006, consta a los folios 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ y MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130 y MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, consta a los folios 8 y 9 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130 y MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de septiembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos DANIEL ALFONZO RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.785.130 y MIGALY MARIA TEJERA CHEBLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.017, contraído en fecha 03 de abril de 1998, según acta Nº 08 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy para el año 2007.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de septiembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad, responsabilidad de crianza y la custodia por el padre SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de la adolescente de autos y tomando en consideración la opinión de la misma. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD.) mensuales a razón de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00 USD) quincenales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta del padre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al pago móvil del padre del Bancamiga 0107 teléfono 0424-5548484, cedula 11.785.130. Para las cuotas especiales, la madre sufragará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CNCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta del padre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral Del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.