REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de abril de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000208
DEMANDANTE: Ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.528.817, domiciliada carretera Panamericana frente a la Estación de Servicio Musural, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistida por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de agosto de 1996, de veintisiete (27) años de edad, representada por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.372, domiciliado en la Avenida Principal El Samán, frente al Terminal de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de mayo de 2023, la ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, asistida por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Yaracuy, presenta demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, en beneficio de la joven adulta: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de veintisiete (27) años de edad. Alega la parte actora en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…el padre de mi hija ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. 7575372, tenemos aproximadamente 6 años separados y desde ese entonces mi esposo no ha compartido el tiempo suficiente con la niña, situación ésta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la niña y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente, el de compartir con su familia paterna.
…acudo ante usted, a fin de solicitar la REVISIÓN del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijado el 17 de octubre del año 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, pretendo que el nuevo régimen de convivencia familiar se fije de la siguiente manera: 1.-Un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a partir de las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 pm. a cuyos efectos el padre personalmente la buscará y la retornará en la residencia de la progenitora y de lunes a viernes de acuerdo a la disponibilidad laboral del progenitor desde las 7 am hora en que la niña entra al lugar de estudios hasta la 1 pm. Que el padre la lleve a clases por los menos dos o tres veces por semana… 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados estos periodos, comenzando en Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre. 3.- La fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, empezando la primera semana de dicho periodo con el padre y la semana siguiente con la progenitora, continuando esta secuencia hasta que culmine el periodo escolar. 4.- En época decembrina alternar tanto el día 24 de diciembre como el 31 de Diciembre de cada año, empezando el 24 con el padre y el 31 con la madre. 5.- El día del padre con el padre. 6.- El día de cumpleaños de la niña sean alternados cada año, empezando este año con la madre, y, 7.- Día de la madre con la progenitora.

En cuanto a la obligación de manutención se había fijado 60 bolívares y de acuerdo a a (sic) la situación país no le alcanza para mucho, por lo tanto la madres (sic) Solicita del padre el pago de 50 dólares mensuales o al cambio de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela, que serian depositados a la siguiente cuenta, Banco de Venezuela 0102 04164279815 15528817, es el caso ciudadana juez que cuando se estableció el monto por obligación de manutención la niña no tomaba medicamentos debido a una convulsión que sufrió estando con el padre, ahora debe tomar de por vida CARBAMACEPINA DE 400MG, ACIDO FOLICO DE 10 MG, Y RISPERIDONA DE 1MG.

Para el mes de septiembre le solicito 100 dólares o al cambio de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela...Omissis…los gastos médicos, serán costeados un 50% la madre un 50% el padre, para el mes de diciembre le solicito 100 dólares, o al (sic) cambio de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela…”

En fecha 10/05/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión, y en fecha12/05/2023, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado, ciudadano Reinaldo Antonio Sanchez Teran. Se libró boleta de notificación (f.9-11).
Consta a los folios 12 al 14 del expediente, consignación de boleta de notificación practicada al demandado de autos, y certificación de fecha 26/05/2023 donde la Secretaria del Tribunal certifica con resultado positivo.
Por auto de fecha 25/05/2023, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (f. 15).
Al folio 17 y 18, consta diligencia de fecha 25/05/2023, suscrita y presentada por el demandado de autos, solicitando le sea designado Defensor Público que lo asista en el presente asunto, asimismo auto de fecha 31/05/2023 donde el Tribunal dejó constancia que se prenunciaría al respecto de lo solicitado por el diligenciante una vez concluida la fase de mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha 06/06/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la comparecencia del demandado de autos, concedido el derecho de palabras a los intervinientes, y vista la imposibilidad de acuerdo entre las partes dio por concluida la fase de mediación. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que designe Defensor Público a la joven adulta y al demandado de autos (F. 19-21).
Consta a los folios 23 y 27, boleta de notificación y aceptación de defensa de fecha 16/06/2023, presentada por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de asistir judicialmente al demandado de autos.
Consta a los folio 25 y 29, boleta de notificación y aceptación de defensa de fecha 16/06/2023, presentada por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de representar judicialmente a la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 21/06/2023, auto donde el Tribunal acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (F. 30).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 32 al 34, escrito de promoción de pruebas, y anexos, suscrito y presentado por el demandado de autos, asistido por el Abogado Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En fecha 12/07/2023, el Tribunal dicta auto, a través del cual dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandante NO consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y presentó escrito de pruebas. (F. 35).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 19/07/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, y la comparecencia del demandado de autos, asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, asimismo la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Primero, quien representa los intereses de la joven adulta. El Tribunal materializó las pruebas presentadas por las partes, y por cuanto faltaban pruebas de informe para su materialización, el Tribunal acordó prolongar la audiencia, asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (F. 36-38).
Consta a los folios 40 al 46, oficio de fecha 25/09/2023 signado con el Nº EMD-660/2023, e Informe Técnico Integral realizado a la joven adulta y a su grupo familiar.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 29/09/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte actora, y la comparecencia del demandado de autos, asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta, asimismo de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Primero quien representa a la joven adulta. El Tribunal materializó las pruebas faltantes, y dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 47-50).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06/10/2023, mediante fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal presidido por la Juez Temporal Angélica Elimar Giménez Mendoza acordó darle entrada al presente asunto e instó a la parte actora a consignar informe médico que avale la discapacidad cognitiva de la joven adulta que alega la parte, asimismo acta de nacimiento original de la misma.
Consta a los folios 54 al 55, consignación mediante diligencia suscrita y presentada por la parte actora, asistida por Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, de informe neuropediátrico elaborado por la Dra. Nurcia Basile, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.884.718, MPPS: 56.789, de la Unidad de Neurología Infantil “Los Ángeles”, San Felipe, Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 05/12/2023, el Tribunal acuerda fijar audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 30/01/2024. (F. 60).
Consta al folio 62, diligencia suscrita y presentada por la parte actora asistida por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la reprogramación de la audiencia por una fecha más cercana en el calendario.
En fecha 12/12/2023, mediante auto el Tribunal reprograma para el día 19/01/2024 la audiencia de Juicio. (F. 63).
Por auto de fecha 15/01/2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en audiencia de fecha 19/01/2024 se reanudo la misma en virtud del vencimiento del lapso previsto en el referido auto, que no se interpuso recurso alguno en contra de la Juez.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y la abogado Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, quien representa a la joven adulta de autos, así como la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Constancia de trabajo del ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.372., expedida en fecha 18/05/2023 por el Instituto de Vialidad y Obras Públicas del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy (IVOPEY), RIF: G-20011953-5, que cursa al folio 33 del expediente. Constancia esta la cual no fue impugnada en juicio por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, remitido como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se valora conforme el Principio de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, con este documento se prueba la capacidad económica y dependencia laboral del referido ciudadano, el cual ocupa el cargo de vigilante en dicha institución regional.
SEGUNDO: Constancia de Rotación de Guardias del ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.372., correspondientes al mes de Julio 2023, expedida por el Instituto de Vialidad y Obras Públicas del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy (IVOPEY), RIF: G-20011953-5, que cursa al folio 34 del expediente. Constancia esta la cual no fue impugnada en juicio por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, remitido como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se valora conforme el Principio de la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada, con este documento se prueba que el ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN ejerce actividades laborales en la prenombrada institución por medio de guardias rotativas, asimismo se ve plasmado los días que laboró en el mes de julio de 2023.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Técnico Integral realizado a la joven adulta y a su grupo familiar, de fecha 25/09/2023, signada con el N° EMD-660/2023, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 41 al 46 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social, ambos padres no poseen impedimentos para ejercer sus respectivos roles, contando con grupos familiares estables, valores y normas que le permitirían efectuar una crianza idónea de su hija, siendo importante destacar que cada una de las figuras que ellos representan son fundamentales para el sano desarrollo de la joven en estudio, siendo necesario reflexionar sobre la importancia de que cada uno cumpla con sus obligaciones materiales y afectivas en pro del bienestar de su hija, más allá de la serie de conflictos que han venido caracterizando la interacción entre ambos. Al evaluar a la ciudadana Yoli Marbeli Leal mostro indicadores de ajuste emocional, cuenta con habilidad para adaptarse al medio y características de persona autoritaria, rígida y hostil, poco flexible denotando que ella es la que debe tener la razón. Así mismo para el momento de la evaluación el ciudadano Reinaldo Sánchez denota indicadores de agresividad, tendencia a dominio, prepotencia e inmadurez emocional, sin embargo no existen indicadores clínicamente significativos de psicopatologías. Los progenitores no cuentan con habilidades para resolución de conflictos y están involucrando el cuidado y manutención de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con otros inconvenientes de pareja que no han resuelto. La ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” está adaptada a su figura materna por ende quedarse con su figura paterna de forma brusca puede representar para ella una situación estresante, es por eso que se amerita que la convivencia con su padre sea de forma progresiva con el fin de que se adapte. Un ejemplo podría ser que su progenitor este con ella todas las tardes y progresivamente aumentar las horas de convivencia hasta que ella se adapte a estar con él. Las personas con discapacidad intelectual suelen adaptarse a su entorno y actividades de forma rígida, por ende se debe tratar con tacto y anticipar días previos de lo que va a ocurrir de forma que esté preparada. La ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” aun cuenta con la capacidad de adquirir nuevos aprendizajes, lo cual será a su propio ritmo con apoyo y paciencia de los progenitores pueden enseñar independencia para que ella logre realizar más actividades que le permitan menos ayuda de sus cuidadores. Se debe evitar tratar de niña a la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ya que a pesar de tener una edad mental por debajo de su edad cronológica ella es una adulta joven, esto puede un factor que limite a su desenvolvimiento, se debe incluir en las actividades del hogar, animar a que participe y alentar sus logros así sea pequeño. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión de este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada bajo el N° 141, Folio 73 y Vto., Tomo I, del año 1997, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Registro Civil y Electoral Estado Yaracuy, que consta al folio 59 y Vto. del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con este documento la filiación paterna y materna de la joven adulta con los ciudadanos YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.528.817 y V-7.575.372., respectivamente, así como la edad de la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la joven adulta, ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, que cursa al folio 04 del presente expediente. Copia esta que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con este documento se prueba la identificación correcta y año de nacimiento de la joven adulta, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, parte demandante en el presente asunto, que cursa al folio 04 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con este documento se prueba la identificación correcta y año de nacimiento de la referida ciudadana, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de la demanda y en el acta de nacimiento de la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Informe neuro-pediátrico de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 03/03/2023, expedida por la Neurólogo Infantil, Dra. Nurcia Basile, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.884.718, MPPS: 56.789, Unidad de Neurología Infantil “Los Ángeles”, San Felipe, Estado Yaracuy, que cursa al folio 55 del presente expediente. Esta Juzgadora desecha esta prueba por cuanto la parte actora en la oportunidad de su consignación no solicitó que la misma sea ratificada por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio.
CUARTO: Copia Certificada de decisión judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17/10/2022, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la libre convicción razonada. Con este documento se prueba que los progenitores de la joven adulta suscribieron acuerdos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; este Tribunal es Competente para conocer del presente asunto, por estar la Joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 177 parágrafo Primero, literal “d” y el artículo 453 eiusdem.
EL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que tiene aproximadamente 6 años separada del padre de su hija, quien presenta una discapacidad cognitiva, que desde ese entonces el mismo no ha compartido tiempo suficiente con la joven, lo cual ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, así como el desarrollo integral de la misma y su interés superior, en específico el de compartir con su familia paterna.
Que en su escrito de demanda la misma solicitó que fuese revisado el régimen de convivencia familiar, proponiendo se hiciese de la siguiente manera: Un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a partir de las 6:00 pm hasta el día domingo a las 6:00 p.m. debiendo el padre buscarla y retornarla personalmente en la residencia de la progenitora, y de lunes a viernes de acuerdo a la disponibilidad laboral del progenitor desde las 7:00 a.m. hora en que la niña entra al lugar de estudios hasta la 1:00 p.m., que el padre la lleve a clases por los menos dos o tres veces por semana, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados estos periodos, comenzando en Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, la fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, empezando la primera semana de dicho periodo con el padre y la semana siguiente con la progenitora, continuando esta secuencia hasta que culmine el periodo escolar, en época decembrina alternar tanto el día 24 de diciembre como el 31 de diciembre de cada año, empezando el 24 con el padre y el 31 con la madre, el día del padre con el padre, y que el día de cumpleaños de la joven sean alternados cada año, empezando este año con la madre, y día de la madre con la progenitora.
En cuanto a la obligación de manutención solicita del padre el pago de cincuenta Dolares (50$) mensuales o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela por cuanto en se habían fijado Bs. 60,00 y estos son insuficientes. Para el mes septiembre solicitó $.100.00 dólares o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los gastos médicos, serán costeados un 50% la madre un 50% el padre, para el mes de diciembre solicitó $.100.00 dólares o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, señaló además que cuando se estableció el monto por obligación de manutención la joven no tomaba medicamentos, los cuales amerita en la actualidad.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ejusdem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la joven adulta de autos.

Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de la joven adulta de autos, motivo este que llevo al Juez a quo a ordenar la realización del Informe Integral en referencia, el cual fue realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, cuyas conclusiones y recomendaciones serán tomadas en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo.

Como corolario de lo anterior y en base en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, asi como con lo alegado por la demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la Joven adulta de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al joven adulto de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la Joven adulta de auto, vive separada, pues se encuentra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones de la referida joven adulta.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la Joven adulta, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, asi como con sus grupos familiares, asi como su derecho a recibir la obligación de manutención, que por ley le corresponde, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral, emocional e integral).
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la joven de autos, tiene el derecho de compartir con su padre, de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la joven, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a declarar CON LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar propuesto a objeto de su revisión, en la parte dispositiva del presente dictamen.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la joven adulta de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria (Joven adulta), y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y si padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
La misma Ley, en su artículo 29, establece lo eferente a los Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, lo cual hace de la manera siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a.- Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b.- Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c.- Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.”.
Y en cuanto a la excepción de la extinción de la la Obligación de Manutención, en su Artículo 383, señala:
La Obligación de Manutención se extingue:
a.- …
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento,….
Enmarcándose ésta última dentro del caso de autos, ya que la Joven Adulta de marras presenta condiciones medicas que traen como consecuencia discapacidades físicas y mentales que le impiden proveer su propio sustento.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar contenida en la demanda intentada por la ciudadana: Yoli Marbeli Leal Laguna, en contra del el ciudadano: Reinaldo Antonio Sánchez Terán, actuando como representante legal (progenitora) de la Joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que en fecha: 16 de octubre del año 2022, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto sentencia de homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cuya revisión es objeto del presente asunto.
Del mismo modo, relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una Joven adulta que por su condición de salud, la misma presenta discapacidad para proveerse por si misma su sustento, y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado como se encuentra que, el demandado, ciudadano: Reinaldo Antonio Sánchez Terán plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación y sustanciación, del mismo modo promovió escrito de pruebas, mas no contestó la demanda.
Demostrada la filiación entre la Joven adulta y el obligado (demandado) en manutención, demostrado que se trata de una Joven adulta que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con la constancia de trabajo, valorada en su oportunidad, lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, asi como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley; confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien se niega a recibir los montos por obligación de manutención ofrecidos por el demandante oferente durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la Joven adulta de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 10/05/2023, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El caso en estudio, se refiere a una joven adulta especial, que dada su situación de salud no puede valerse por si misma, que por falta de comunicación por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con la misma. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la presente revisión obligación de manutención y el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, entre el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ TERAN, a favor de su hija la joven adulta especial “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de la Obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, tal y como se decidirá en el dispositivo el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.528.817, domiciliada carretera Panamericana frente a la Estación de Servicio Musural, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en beneficio de la Joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha dos (02) de agosto de 1996, de veintisiete (27) años de edad, representada por ls Defensora Pública Provisorio Primera abogado Yisneidy Torrealba, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.372, domiciliado en la Avenida Principal El Samán, frente al Terminal de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy .
SEGUNDO: En consecuencia, el padre compartirá con su hija de la manera siguiente: a).-Un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a partir de las 6.pm., hasta el día domingo a las 6:00pm., siendo buscada y retornada por el padre en la residencia donde habita la joven que su progenitora. b).- Los días martes y Jueves de cada semana el padre buscará a la joven a las 7:am y la llevará a su sitio de estudios, recogiéndola posteriormente a la hora de salida para retornarla al hogar materno. c).- En cuanto Carnaval y semana Santa serán alternos, compartiendo a partir de carnaval del año 2025 con el progenitor, siendo alterno los años sucesivos. d).- En vacaciones escolares serán compartidos en partes iguales, es decir una semana con el padre, y una semana con la madre, hasta culminar dichas vacaciones. e).- En vacaciones decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. f).- El día del padre con el padre y el día de las madres con la madre. G).- El día del cumpleaños de la joven será alterno, empezando este año con el padre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención, la misma queda establecida de la manera siguiente: a).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de Cincuenta Dólares (50$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta del Banco de Venezuela a través de la aplicación Pago Móvil con los siguientes datos Nº 0102- 04164279815; obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 10/05/23, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. B).- En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de SESENTA DOLARES (60 $), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada. C).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la joven, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. d).- Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
QUINTO: Se insta a la solicitante a que proceda a instaurar el procedimiento de Interdicción de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para que en lo sucesivo poder así representarla legalmente antes instituciones públicas y privadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (10:00.a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretario,
Abg. Jois Nohely Lovera