REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000006
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.464.118, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 12, piso 2, apartamento 2-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida primeramente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y posteriormente representada por la abogada en ejercicio Reina Zolaime Colmenares Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.644, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 84.005.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 03 octubre de 2012, de 10 años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.373., domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 8, edificio 4, apartamento 3-5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de enero de 2023, la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, asistida por la Abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR/OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 10 años de edad. Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“(SIC) ... en el año 2018 yo me tuve que ir del país en busca de una mejor calidad de vida, por lo que ambos progenitores acudimos a la fiscalía del ministerio público en donde nos orientaron a realizar una cesión de custodia, haciendo dicho trámite y quedando la custodia a favor del padre a través de sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución bajo la nomenclatura UP11-H-2018-129, ahora bien, el 5 de enero del presente año retorne al país, encontrándome que el padre de mi hijo no me permite verlo, compartir con él, y, ni siquiera hablar por teléfono, por lo cual, al no tener la custodia de mi hijo, pretendo por lo menos verlo y compartir con el cómo su madre que sigo siendo. (…)
PETITORIO.…
1.- La FIJACIÓN de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de poder compartir con mi hijo en los términos que a continuación propongo: 1- Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes buscándolo a la 4:00 pm en el hogar donde vive con su progenitor y lo retorne a ese mismo lugar a las 6:00 pm del día domingo…
2.- En virtud que el padre de mi hijo no me recibe ningún tipo de beneficios para mi hijo, ni dinero, juguetes, ropa, calzado, comida, ofrezco en este mismo acto una cuota mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…
… Del mismo modo, pido al tribunal que sea apertura da una cuenta bancaria a nombre de mi hijo, a la cual poder depositar mensualmente el monto por concepto de obligación de manutención, y así cumplir con los gastos de manutención de mi hijo. Además, en interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, SOLICITO SE DICTE MEDIDA PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el articulo 466-B de la ley especial que rige la materia.(…)”
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2023 la abogada Reina Zolaime Colmenares, apoderada judicial de la parte actora de conformidad con poder Apud Acta que consta al folio 18 del expediente, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, donde señaló lo siguiente:
“(SIC)…Finalmente acudió a la Defensa Público donde tramitó Régimen de Convivencia Familiar, donde se propuso el mismo, más sin embargo, como se indicó no se tomó en cuenta que la referida ciudadana reside en Chile y el mismo no se podrá cumplir de esa manera que puntualizó, por tal motivo, se propone el siguiente:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
- Cuando la progenitora se encuentre en el país, pueda compartir con su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el hogar materno durante la semana 3 días y cada quince (15) días un fin de semana, buscándolo en el colegio a la hora de salida y llevar al colegio a la hora de entrada.
- Cuando se encuentre en el país, durante su estadía correspondan fechas especial, como día de la madre, cumpleaños de la madre, cumpleaños de su abuela materna, hermano mayor y menor, así como, cumpleaños del niño antes referido, pueda compartir con su madre, entregándolo en el Comando Policial de la Ciudadela, motivado a los problemas que tiene el entorno familiar, cuando no corresponda escolaridad.
- Cuando se encuentre la progenitora en el país en el mes de diciembre, el niño pueda compartir con su madre la semana del 24 o la semana del 31.
-
Por cuanto la progenitora se encuentra fuera del país el niño se pueda comunicar con su madre por video llamada dos (2) veces a la semana, en el hogar de la abuela materna y a la vez comparta con su hermano mayor adolescente, sin interrumpir su escolaridad y horas de descanso.
OBLIGACION DE MANUTENCION
- Con respecto a esta Institución Familiar, la madre se compromete aportar la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensual, para cubrir gastos de alimentación y meriendas del niño.
- Gastos escolares, la madre se compromete aportar gastos de uniformes, comprándolo su abuela materna.
- Gasto decembrino, la madre se compromete comprar los estrenos del 24 de diciembre y su juguete y ser entregado a su hijo.
- El progenitor se comprometa firmar un recibo cuando se le entregue el dinero, gastos escolares como uniformes, gastos decembrino estrenos o cualquier otra cosa que la madre le haga llegar a través de su abuela materna. (…)”
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 06).
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA. En fecha 15 de febrero de 2023 el alguacil Rubén Yovera consignó al expediente la referida boleta de notificación debidamente recibida, y en fecha 17 de febrero del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo. (f. 07-11).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023 el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2023. En la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, y en razón de la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 12,13).
En la misma fecha de la audiencia se fijó para el día 31 de marzo de 2023 la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que diese inicio a las evaluaciones conducentes a la elaboración del informe técnico integral a la demandante, al demandado y al niño de autos. Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 que consta al folio 48 del expediente, se reprogramó la fecha de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 21 de abril de 2023. (f. 14,15/48).
En fecha 13 de marzo de 2023 el alguacil Luís Hernández consignó oficio que fuese remitido al Equipo Multidisciplinario, debidamente recibido. (f. 16,17).
En fecha 20 de marzo de 2023 la parte actora presentó diligencia mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, y en misma fecha el Secretario del Tribunal certificó el prenombrado poder. (f. 18,19).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 21 al 46 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 23 de marzo de 2023 el Tribunal por auto que consta al folio 47, acordó agregar a los autos el prenombrado escrito.
En fecha 31 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre medida preventiva de prohibición de salida del país del niño de autos, el cual fuese solicitado en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad. (f. 50).
Por auto de fecha 03 de abril, el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante si presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 51).
En fecha 14 de abril de 2023 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario oficio N° EMD-570-2023 y anexo al mismo convocatoria para el inicio de las evaluaciones al demandado y al niño de autos, señalando que los trámites realizados a los fines de contactar al referido ciudadano han resultado infructuosos. (f. 53,54).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21 de abril 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas documentales, y por cuanto faltaba por materializar el Informe Técnico Integral ordenó la prolongación de la audiencia, asimismo se acordó oficiar al Complejo Educativo Juan Pablo II, a los fines de que remitiesen record de asistencia del niño de autos, asimismo notificar al progenitor del niño a los fines de que acudiese con el niño a la sede del equipo multidisciplinario para la práctica de las evaluaciones.
Además dejó sin efecto solicitud de traslado de la progenitora junto a la Trabajadora del Equipo Multidisciplinario a fin de hacer entrega de ropa y enseres al niño por cuanto la progenitora para ese entonces ya se encontraba fuera del país, solicitud ésta que fuese realizada en el escrito de pruebas. Con respecto a la solicitud de régimen de convivencia familiar provisional y medida preventiva de salida del país del niño de autos, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado. (f. 57-61).
En fecha 24 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó que el Tribunal acordase medida de prohibición de salida del país del niño de autos, asimismo se pronunciase sobre la fijación del régimen de convivencia familiar provisional. (f. 63).
En fecha 26 de abril y el 03 de mayo de 2023 el alguacil Luis Hernández consignó oficio N° 1000/2023 y N° 0999/2023 los cuales fueron remitidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a la Profesora Margarita María Pineda Ruiz, Directora del Complejo Educativo Juan Pablo II. (64-67).
En fecha 16 de mayo de 2023 el alguacil Ruben Yovera consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA a los fines de que compareciese a la sede del Equipo Multidisciplinario. (f. 71,72).
En misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la actual dirección del demandado de autos, a los fines de que fuese notificado en dicha dirección, solicitud esta que fue negada por auto de fecha 18 de mayo de 2023, por cuanto el referido ciudadano fue debidamente notificado. (f. 74,75).
En fecha 24 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó ratificación del oficio N° 0633/2023 que fuese remitido en su oportunidad al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección en fecha 30 de mayo de 2023 a los fines de la práctica del Informe Técnico Integral a la parte demandante y demandada y al niño de autos, el Tribunal acordó lo solicitado por la diligenciante. En fecha 31 de mayo de 2023 el alguacil Robert Loyo consignó oficio N° 1308/2023 el cual fuese remitido al Equipo Multidisciplinario, debidamente recibido. (f. 79-83).
Consta a los folios 85 al 96 oficio EMD-580-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 01 de junio de 2023, realizado a la demandante, ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA. Y auto de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual se fijó para el día 14 de junio de 2023 audiencia de sustanciación prolongada en vista de la consignación del informe. En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de las partes comparecientes, se materializó la prueba faltante, el Tribunal dejó sin efecto oficio N° 0999/2023 el cual fuese remitido a la Directora del Complejo Educativo San Juan Pablo II. En misma fecha fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio.
DE LA REPOSICIÓN
En fecha 27 de junio de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez Temporal, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza dio por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente. (f. 98).
Consta a los folios 99 al 103, Sentencia Interlocutoria de misma fecha, a través del cual el Tribunal de Juicio ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a la Defensa Pública para fuese designado defensor público que represente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de dar en consecuencia inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; la sentenciadora señaló lo siguiente:
“(…) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de dicho Tribunal, que aun no han sido agotadas, previa a la fase de juicio, como lo es la designación de un defensor público al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que el fin de estos Tribunales de protección es resguardar los derechos de los niños niñas y adolescentes, por lo que debió designarle defensor público, para que fuese este quien durante el juicio defienda sus intereses y más aun cuando se constata que ha sido infructuoso para los miembros del equipo multidisciplinario realizar las evaluaciones necesarias para el informe técnico integral ordenado al niño y su grupo familiar, ya que se desprende del mismo que las evaluaciones fueron realizadas únicamente a la demandante de autos ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, por lo que requiere realizar informe integral al niño y su progenitor.
Así pues, se observa igualmente al folio 52 y 53 oficio y convocatoria emanada del equipo multidisciplinario donde hacen del conocimiento al juez de la causa que ha sido infructuosa la localización del demandado y del niño para realizar las evaluaciones correspondientes, por lo que en fecha 24 de abril de 2023 el tribunal a quo mediante boleta informo al demandado que debe asistir ante la sede del equipo multidisciplinario en razón del informe técnico integral, sin embargo no consta en autos la comparecencia de este acompañado del niño, y siendo que es deber de los tribunales de protección ser garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como lo consagra la ley y en función de su interés superior tal como lo establece el artículo 8 de la ley especial, y con las facultades que tiene el juez como director del proceso de impulsar el caso hasta su conclusión tal como lo dispone el artículo 450 literal “i” de la ley especial (…)”
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen por cuanto la sentencia quedó firme. (f. 105,106).
TRIBUNAL CUARTO
En fecha 12 de julio de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio por recibida las presentes actuaciones, dándosele la respectiva entrada, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que fuese realizada visita domiciliaria al hogar del ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, asimismo boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, para que le fuese designado defensor público que represente los intereses del niño de autos. (f. 108-110).
En fecha 20 de julio de 2023 la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, consignó aceptación de defensa para representar al niño de autos. Y en fecha 21 de julio de 2023 el alguacil José Rivas consignó boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública de estado, debidamente recibida por el órgano. (f. 111-116).
En fecha 07 de agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual informó nueva dirección del demandado de autos, en fecha 10 de agosto de mismo año, el Tribunal acuerda librar nuevo oficio al equipo multidisciplinario para dar a conocer nueva dirección del demandado de autos. (f. 118-122).
En fecha 12 de enero de 2024 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario oficio N° EMD-827-2024, mediante el cual informaron que fueron infructuosas las diligencias pertinentes para la práctica de las evaluaciones al demandado y al niño de autos. Asimismo puso en conocimiento del Tribunal la negativa del demandado a asistir a las citas. (f. 126).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024 se fijó oportunidad para el día 07 de marzo de mismo año para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes consignes sus respectivos escritos de pruebas, y contestación a la demanda. (f. 128,129).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 131 al 133 y Vto., escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 eiusdem, asimismo que la parte demandante SI consignó escrito de pruebas y la parte demandada NO contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, y la no comparecencia del demandado, ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA. Fueron materializadas las pruebas presentadas por las partes presentes, y por no existir otra prueba que materializar se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 135-139).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2024, esta sentenciadora dio por recibida la presente causa y acordó darle la entrada correspondiente, asimismo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 10 de abril de 2024, se acordó oír la opinión del niño de marras. (f. 141).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal de la abogado Reina Zolaime Colmenares, apoderada judicial de la parte actora, no encontrándose presente su representada, ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA; del mismo modo se dejó constancia de la presencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien representa al niño de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo se dejó constancia que o fue oído el niño de autos, dado a que no fue traído a la presente audiencia, dada la conflictividad existente entre los progenitores.
Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) declarándose con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio procede a decidir sobre las siguientes pruebas, y siendo que las mismas fueron anuladas en sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2023 (f. 99-103), quedando así sin efecto, y siendo que las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad por la parte promovente, en tal sentido procede este Tribunal a incorporarlas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 03 octubre de 2012, de 10 años de edad, signada con Nº 317, tomo Nº 2, folio 067, año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 04, 05 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA y ASDRUBAL JOSE MORA, del mismo modo se evidencia la edad del niño de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Las pruebas materializadas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, referentes a los expedientes N° UP11-H-2017-000472, UP11-H-2017-000416, UP11-H-2018-000129, UP11-V-2017-000573, relacionados con las instituciones familiares fijadas en beneficio del niño de marras y las partes intervinientes en el presente asunto; con relación a las mismas, si bien es cierto que la parte demandante invocó el presupuesto de notoriedad Judicial, no es menos cierto que los mismos se relacionan a homologaciones que por su naturaleza no pasan a este Tribunal de juicio, aunado al hecho que el sistema IURIS 2000 no le permite al Tribunal de Juicio tener acceso a las causas que no hayan sido tramitadas de una u otra manera en Juicio, y siendo que sus copias no no fueron consignadas en el expediente no pudiendo quien sentencia tener a la vista las mismas, ya sea en fisico o digitalizada en el sistema, en virtud de lo cual quien sentencia desecha dicha prueba y asi se establece.
TERCERO: Poder general amplio suficiente, y homologación de responsabilidad de crianza (custodia) emitido por la notaria de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 07 de junio de 2018, que cursa a los folios 24 al 26 y Vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la libre convicción razonada. Demostrándose con esta prueba que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA, otorgó en el año 2018 la responsabilidad de crianza (custodia) a la abuela materna del niño, la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA.
CUARTO: Copia simple de expediente N° 041-2021 proveniente del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 27 al 38 del expediente, exceptuando los folios 36 y 37 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Con este documento se prueba de que fue aperturado expediente en el ente administrativo por cuanto el niño de marras escapó de la casa de la ciudadana Indira Bianchi, alegando que sufre de maltratos por parte de la misma, asimismo fue dictada medida de protección de fecha 15 de septiembre de 2021, la cual consistió en medida de protección separación del entorno de la persona que maltrata a un niño.
QUINTO: Actas de entrevistas al niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y del ciudadano, ASDRUBAL JOSE MORA, los cuales pertenecen al expediente administrativo del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que constan a los folios 36 y 37: Actas éstas que aún y cuando pertenen al legajo del expediente administrativo ya valorado, las mismas carecen de firmas y huellas digito pulgares de los declarantes, elementos estos indispensables a los efectos de dar veracidad y legitimidad a dichas entrevistas, en virtud de lo cual quien sentencia desecha dichas actas.
SEXTA: Publicación impresa de la red social Instagram, donde el usuario: douglasricovla informó en fecha 23 de febrero de 2021, sobre la detención de un ciudadano denominado Asdrúbal José Mora, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía 13° del Ministerio Público del estado Yaracuy, por la presunta difusión de material pornográfico, que cursa al folio 39 del expediente. Publicación ésta que aun y cuando no hubo oposición u observaciones, este Tribunal la desecha en virtud que no aporta nada a este sentenciadora.
SÉPTIMO: Constancia expedida por el Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana en fecha 01 de marzo de 2023, de la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, que cursa al folio 40 del expediente. Constancia la cual no fue impugnada en su debida oportunidad la cual fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que de la verificación de los antecedentes penales de dicha ciudadana a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del estado Yaracuy, el mismo arrojó que la solicitante no presenta requerimiento policial alguno a nivel nacional.
OCTAVO: Constancia de estudio y exposición de motivo de fecha 23 de febrero de 2023, expedida por el Complejo Educativo San Juan Pablo II, RIF-J-500762925, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, que cursa a los folios 41 y 42 del expediente. Documentos éstos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con dicha constancia se prueba que el niño de marras está escolarizado en el 5to grado de Educación Primaria en la prenombrada institución educativa, asimismo de que está estudiando a distancia motivado a un proceso de custodia, y que se mantiene informado del proceso pedagógico a su representado el ciudadano ASDRÚBAL MORA.
NOVENO: Resolución exenta N° 22501607, expedida por el Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Gobierno de Chile, de fecha 06 de diciembre de 2022, que consta a los folios 43 y 44 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en juicio, lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Con este se prueba que la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA tiene permiso de residencia definitiva en Chile lo que refiere a que la misma cumplió con los requisitos exigidos en dicho país para su tramitación, permitiéndole obtener cierta estabilidad en el mismo.
DECIMO: Impresiones de itinerarios de reservas de boletos electrónicos de las líneas áreas Jetsmart Airlines Spa y Avianca a nombre de la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, que cursan a los folios 45 y 46 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estas impresiones se evidencia que la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA tenía vuelo de retorno a Santiago de Chile para el día 03 de abril de 2023.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, y por estar el niño de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, de la misma procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dicha relación llega a su fin, y es en el año 2018 donde la misma decide emigrar, por lo tanto ambos progenitores acuden a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron orientados a realizar una cesión de custodia, quedando la custodia a favor del padre. Señala la ciudadana que el 05 de enero de 2023 retorna al país y se encuentra que el padre no permite que la misma vea y comparta con su hijo, ni siquiera por vía telefónica. En fecha 21 de marzo de 2023 se presentó escrito de pruebas donde la ciudadana mediante apoderada judicial realiza la aclaratoria de que la misma está asentada en la República de Chile, es por ello que el régimen de convivencia familiar no podrá cumplirse tal y como fue peticionado en primer momento.
Entre otras alegó que en el año que ella parte del país el progenitor le otorgó poder general por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy a la abuela materna, ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, para que ejerciera la responsabilidad de crianza (custodia) de su hijo en su ausencia, ya que el mismo se iba del país a la República del Perú, esto hasta su retorno en el mes de diciembre de 2020 donde busco al niño en el hogar de su abuela materna, indica que para ese entonces tenían buena relación de convivencia. Asimismo indicó que en el año 2021 el progenitor se compromete con la ciudadana Indira Bianchi, suscitándose en el mismo año problemas en el entorno familiar, por cuanto el niño se iba a casa de su abuela materna e indicaba que era maltratado por la pareja de su papá cuando éste no estaba en casa, ese mismo año el progenitor es detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el niño se queda con la madrastra pero toma la decisión de salir del hogar por sus propios medios e ir a la casa de su abuela materna, la misma llevó al niño al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, donde fue aperturado expediente y fue dictada medida de protección “separación del entorno de la persona que maltrata a un niño ciudadana Indira Bianchi”, pareja de su progenitor.
La demandante al llegar al país no le fue posible el encuentro con su hijo por el conflicto familiar que se suscito entre ambos progenitores, en tal sentido la progenitora acudió a diferentes entes del sistema de protección donde le fue señalado que debía acudir a instancias judiciales a los fines de resolver la institución familiar. Asimismo acudió al colegio del niño donde le fue indicado que el mismo recibe clases a distancia debido a un proceso de custodia, en el cual el progenitor viene siendo informado del proceso pedagógico del niño.
Ahora bien, se aprecia de las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación) y Obligación de Manutención (Ofrecimiento) incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, siendo que el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente el ciudadano no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar materno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo materno filial entre la obligada oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si la obligada oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre el demandado, ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, con el oferente demandante, ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente, del mismo se demuestra la necesidad del mismo a mantener contacto con la madre quien comparte la custodia y sus familiares de origen extendidos.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), contenida en la demanda intentada por la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, actuando como progenitora del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA, plenamente identificada en autos, fue debidamente notificado de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró estar en contra de la obligación de manutención ofrecida por la demandante. Demostrada la filiación entre el niño y la obligada (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de un niño que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, siendo que la referida demandante ofreció y se comprometió en su oportunidad con un monto mensual de cincuenta dólares americanos (50$) para cubrir gastos de alimentación y meriendas del niño, gastos escolares y de uniformes, así como gastos decembrinos, específicamente estrenos del 24 de diciembre y sus juguetes, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), y así se establece. Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad de la obligada oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida del niño, su progenitora en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 13/01/2023, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del niño de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral solo a la parte demandante, y la negativa manifestada por el demandado quien comparte la responsabilidad de crianza (custodia) del niño de autos, de acudir a la sede del Equipo Multidisciplinario para iniciar la práctica de las evaluaciones conducentes a la preparación del informe técnico integral, tanto a él como al niño de autos. Y así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive con el progenitor es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la madre, que se adapte a las condiciones del niño de autos, así como a las circunstancias que refiere la madre la cual se encuentra asentada en la República de Chile, y siendo que al establecerlo se estará garantizando el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Como corolario de todo lo anterior, observa quien sentencia que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que el niño de autos, se encuentra viviendo con el progenitor, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto la demandante no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado con su hijo, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente, y siendo que el caso en estudio, se refiere a una niño, que no puede valerse por sí mismo, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al niño compartir con su progenitora y su entorno familiar materno, como tampoco se le ha permitido recibir la obligación de manutención que por derecho le corresponde; y tomando en consideración lo ofrecido por la progenitora, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), a favor de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), presentada por la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-20.464.118., domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 12, piso 2, apartamento 2-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Reina Zolaime Colmenares Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.644, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 84.005., en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 03 octubre de 2012, de 10 años de edad, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.373., domiciliado en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 8, edificio 4, apartamento 3-5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se establece que la madre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) mensuales, en su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser remitido por la progenitora a la abuela materna, ciudadana: Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, y ésta hará entrega al progenitor, ciudadano: Asdrubal José Mora, firmando en consecuencia recibo de entrega, obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del día 16/01/2023, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que la madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser remitidos a la abuela materna, y esta se los entregará al progenitor la primera quincena del mes de septiembre de cada año, quien firmará recibo de entrega.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que la madre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser remitidos a la abuela materna, y esta se los entregará al progenitor la primera quincena del mes de diciembre de cada año, quien firmará recibo de entrega.
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
A).-El niño compartirá con su madre cuando ella se encuentre dentro del país en el hogar materno, durante la semana dos (02) días, en días de clases llevándolo del colegio a la hora de entrada y buscándolo del colegio a la hora de salida.
B).-Cada quince (15) días estará un fin de semana con su madre, desde el dia viernes, quien los buscara la salida del colegio, hasta el dia lunes, que lo llevará al colegio.
C).- Cuando su madre se encuentre dentro del país y correspondan fechas especiales de celebración, como día y cumpleaños de la madre y dia de las madres, el niño compartirá con la Progenitora.
D).- Si la madre se encuentra dentro del país en el periodo de vacaciones escolares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas, hasta la culminación del periodo vacacional, comenzando este año 2024 con la progenitora.
E).- Si la madre se encuentra dentro del país en época decembrina alternando el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con la madre en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 7:00 p.m.
F).- El día de cumpleaños del niño, así como el día del niño sea alternado cada año comenzando por la madre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
G).- Día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor.
H).- Cuando la madre se encuentre fuera del país, la misma podrá comunicarse por medios telefónicos, epistolares, telégrafos y/o computarizados de manera habitual, es decir, de forma inter diaria, para lo cual ambos padres tienen el deber de disponer de los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar esta forma de comunicación, y se les exhorta a los fines que establezcan de mutuo acuerdo un horario fijo especial para ello, durante el cual se garantice la privacidad de las comunicaciones entre la madre e hijo, cuidando que las mismas no interfieran con los estudios, rutinas de sueño y alimentación del niño.
I).- El padre deberá promover y permitir este contacto.
SÉPTIMO: Se deja sin efecto la colocación familiar provisional de fecha: 08/05/24, por cuanto la acá declarada fija la definitiva.
OCTAVO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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