REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de abril del año 2024.
Años: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000003

PARTE DEMANDANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud del ciudadano: DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.253.562, domiciliado en la urbanización nuevo Boraure II, calle 6, casa N° 11, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 04 de mayo del año 2021, de dos (02) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana KEIBIMAR DANIELA ORTIZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.693.780, domiciliada en el sector Nuevo Boraure II, calle 20, casa s/n, final de la calle el Simoncito, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada EUNICE CEDEÑO, a solicitud del ciudadano: DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.253.562, domiciliado en la urbanización nuevo Boraure II, calle 6, casa N° 11, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 04 de mayo del año 2021, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana KEIBIMAR DANIELA ORTIZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.693.780, domiciliada en el sector Nuevo Boraure II, calle 20, casa s/n, final de la calle el Simoncito, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy.

Alegó la parte actora, que compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico el ciudadano: DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, solicitando se fije la obligación de manutención para su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 04 de mayo del año 2021, de dos (02) años de edad, ya que el progenitor desea que se establezca de manera legal la institución familiar y el pueda conyugar con la alimentación que requiere su hija, así como cubrir los gastos que genera como alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que le ayudaran a integrarse, aun y cuando la Ley especial establece que las partes comparten una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a su hija.

Sigue exponiendo la representación Fiscal que, en la oportunidad fijada para la conciliación ante el despacho fiscal, la misma fue infructuosa por cuanto ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo; que por todo ello solicita que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijen los montos correspondientes.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F.09)

Consta al folio diez (f.10) boleta de notificación librada a la parte demandada KEIBIMAR DANIELA ORTIZ QUERO, ampliamente identificad en autos, la cual fue consignada con resultado Positivo por el alguacil encargado de practicar la misma, la cual consta en los folios once (11) y doce (12) del expediente. Asimismo fue certificada por el secretario del Tribunal en fecha 06/02/2024.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 07/02/2024, la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumirán como cierto los hechos alegados por la parte demandante. (f.14)
FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 23/02/2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, ampliamente identificada en autos, la no comparecencia de la parte demandada ciudadana KEIBIMAR DANIELA ORTIZ QUERO, ampliamente identificad en autos, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dándose en consecuencia por concluida la fase de Mediación, ordenándose librar boleta de notificación a la defensa Publica a los fines de designar defensor Público a la niña de autos y una vez conste en autos la aceptación del mismo, comenzara a transcurrir al día siguiente el lapso estableció en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 15).

Consta a los folios del dieciséis (16), al veintiuno (21) del expediente, boleta de notificación librada a la Defensa Publica, debidamente cumplida y la aceptación de la defensora YISNEIDY TORREALBA, para representar a la niña de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, auto de fecha 12/03/2024, donde se da por concluida la fase de mediación del mismo modo se apertura el lapso de los diez, (10) días hábiles siguientes para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, conforme el artículo 474 de la Ley que rige la materia; en el mismo orden de ideas se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (22).

Consta a los folios del (23) al (25) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada EUNICE CEDEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, todo de conformidad al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/04/2024, el secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, dejo constancia en el presente asunto que la parte demandada NO consigno su escrito de contestación ni Promoción de Pruebas, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, sólo compareció la parte demandante ciudadano DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, plenamente identificado en autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, así como la comparecencia de la Defensora Publica YISNEIDY TORREALBA, quien representada los intereses de la niña de autos y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, plenamente identificada en autos, se materializaron las pruebas consignadas con el escrito de demanda, por parte del demandante. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f 27 - 29)

En fecha 11/04/2024, se libro oficio remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (f. 30).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17/04/2024, fueron recibidas y se le dio entrada a las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (f.32)
DE LA REPOSICION
Observa quien suscribe, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa en se escrito libelar, que las partes intervinientes en el presente asunto (demandante y demandada) tienen su domicilio en la siguiente dirección, el demandante, ciudadano: DENNYERTH DAVID CALDERON PERAZA, se encuentra domiciliado en la urbanización nuevo Boraure II, calle 6, casa N° 11, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy y la demandada, ciudadana: KEIBIMAR DANIELA ORTIZ QUERO, en el sector Nuevo Boraure II, calle 20, casa s/n, final de la calle el Simoncito, Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy.

Visto lo anterior esta juzgadora resalta que en resolución Nº. 2020-27, de fecha 09 de diciembre del año 2020, establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3: El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.

Artículo 4: El Tribunal competente en Segunda Instancia es el Tribunal de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Artículo 5°: Una vez entre en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del niño, niña o adolescente.

Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de el Tribunal de la causa sea quien se pronuncie sobre la disposición prevista en la resolución antes indicada, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, en virtud de lo cual hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda de conformidad con lo previsto en la Resolución 2022-27, de fecha 09 de diciembre del año 2020, se pronuncie sobre la disposición prevista en dicha resolución. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165 de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,


Abg.Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg.Jois Nohely Lovera