REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 22 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2023-000502.

SENTENCIA Nº 446
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO y YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.853.061 y V-18.578.048, en su orden, domiciliados la primera en el sector Sabaneta, urbanización Gumersindo Rojas, calle Los Pinos, casa 1-6, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Estados Unidos de América, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.


II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO y YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña ISABELLA VALENTINA MOLINA PARRA, de seis (06) años de edad, F.N.:03/01/2018 (F. 20 y 21).

Por autos de fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador. (F. 22, 23 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignó Poder Especial otorgado por el cosolicitante, ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, al prenombrado abogado en ejercicio, autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 al 28).

En fecha 03 de abril de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del cosolicitante, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador y consignó la documentación requerida (F. 30 al 38).




III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrito por los ciudadanos RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO y YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que al padre RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, le fue aprobado el Parole Humanitario, razón por la cual, viajó fuera del territorio venezolano, específicamente a Estados Unidos de América el 20/12/2023, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, en beneficio de la progresividad de los derechos e intereses de la niña ISABELLA VALENTINA MOLINA PARRA. Que por lo antes expuesto solicitan la Homologación provisional del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, en beneficio de la niña de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, por razones de que le fue aprobado el Parole Humanitario, se residenció fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO; para lo cual consta a los autos las siguientes documentales: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 01, de la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Constancia de estudio de la niña de autos; d) Constancia de residencia de los solicitantes; e) Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos a favor del progenitor, ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, documentos que se encuentran en el idioma inglés, con su debida traducción por Interprete Público acreditado; f) Copia del pasaporte del cosolicitante, ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciada en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO y YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO y YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.853.061 y V-18.578.048, en su orden, domiciliados la primera en el sector Sabaneta, urbanización Gumersindo Rojas, calle Los Pinos, casa 1-6, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Estados Unidos de América, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña ISABELLA VALENTINA MOLINA PARRA, de seis (06) años de edad, F.N.:03/01/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, como PADRE con relación a su hija, la niña ISABELLA VALENTINA MOLINA PARRA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ISABELLA VALENTINA MOLINA PARRA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana YEINNI ANDREINA PARRA ALVARADO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RONALD ENRRIQUE MOLINA CASTRO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:41 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.-