REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de abril 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000161.

SENTENCIA Nº 445
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.465.745 y V-15.755.740, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle Hermanos Trujillo, residencias Viscaya, casa Nº 1, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.739, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los niños ANDREA VALENTINA SÁNCHEZ LUJANO de ocho (08) años de edad, F.N.: 15/02/2016, pasaporte venezolano Nº 186481372 y SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ LUJANO, ocho (08) años de edad, F.N: 15/02/2016, pasaporte venezolano N° 186481385.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SÁNCHEZ RINCÓN, en beneficio de los niños ANDREA VALENTINA SÁNCHEZ LUJANO y SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ LUJANO (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25 y vuelto).

En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal a los fines mejor proveer, exhortó a los solicitantes a aclarar el itinerario e indicar la dirección exacta donde se hospedarán los niños de autos en compañía de su progenitor en su estadía en Santa Marta, Colombia y del mismo modo en Cartagena, Colombia (F. 26)

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, el cosolicitante ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN, dio cumplimiento a lo exhortado

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09/04/2024 y escrito de subsanación de fecha 22/04/2024, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, acordaron lo siguiente: Que el progenitor tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de sus hijos, con destino a Cartagena, República de Colombia, En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 25 de abril de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela vía terrestre y posteriormente en la misma fecha desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia donde pernoctarán en el Hotel B’ Quin Plaza Cúcuta, ubicado en la calle 10 N O E –142 Centro, teléfono: +573204034137; luego, El 26 de abril de 2024 continuarán su viaje vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea desde donde continuarán su viaje en la misma fecha hasta Cartagena/Colombia (vía aérea), desde donde partirán vía terrestre en la misma fecha hasta Santa Marta/Colombia, durante su estadía en Santa Marta, Colombia se alojarán en CI.21 #4-27, Comuna 2, Santa Marta, Magdalena, Colombia, Anfitrión Alba Rojas. El 30 de abril de 2024 saldrán desde Santa Marta/Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía terrestre), durante su estadía en Cartagena/Colombia, se alojaran en 1 #6-106 Edif. MARADENTRO, Apto. 603, Cartagena de Indias, Bolívar 130001, Colombia Anfitrión Santiago Rincón Marín. Retornando, en fecha 06 de mayo de 2024, desde Cartagena/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y finalmente, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de los niños de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 16), correspondiente a la niña de autos; inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 05 y sus respectivos vueltos).
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 17), correspondiente al niño de autos; inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 y sus respectivos vueltos).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 08).
4.- Copias de los pasaportes del cosolicitante, ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y de los niños de autos (F. 09 y 10).
5.- Constancias de estudio emitidas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Santo Domingo de Guzmán” correspondiente a los niños de autos (F. 11 y 12)
7.- Copia de los boletos aéreos y comprobante de pago de los mismos, como copia de las reservas de hotel correspondientes al cosolicitante, ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y de los niños de autos (F. 13 al 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en la República de Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, en compañía de sus hijos, los niños de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, en compañía de sus hijos, los niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a los niños de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 22/04/2024 debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.465.745 y V-15.755.740, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle Hermanos Trujillo, residencias Viscaya, casa Nº 1, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de los niños ANDREA VALENTINA SÁNCHEZ LUJANO de ocho (08) años de edad, F.N.: 15/02/2016, pasaporte venezolano Nº 186481372 y SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ LUJANO, ocho (08) años de edad, F.N: 15/02/2016, pasaporte venezolano N° 186481385; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.465.745, Pasaporte N° 184598652, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a la República de Colombia, en compañía de sus hijos, los niños ANDREA VALENTINA SÁNCHEZ LUJANO y SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ LUJANO; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/04/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Táchira/Venezuela
25/04/2024 Terrestre Táchira/Venezuela - Cúcuta/Colombia
26/04/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
26/04/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cartagena/Colombia
26/04/2024 Terrestre Cartagena/Colombia – Santa Marta/Colombia
30/04/2024 Terrestre Santa Marta/Colombia – Cartagena/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/05/2024 Aéreo Cartagena/Colombia – Bogotá/Colombia
06/05/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
06/05/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños ANDREA VALENTINA SÁNCHEZ LUJANO y SEBASTIÁN ENRIQUE SÁNCHEZ LUJANO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en compañía de su progenitor el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 25/04/2024 al 26/04/2024 Pernotarán en Hotel B’Quin Plaza Cúcuta, ubicado en la calle 10 N O E –142 Centro, 540001, Cúcuta, República de Colombia teléfono: +573204034137
Del 26/04/2024 al 30/04/2024 Se hospedaran en CI.21 #4-27, Comuna 2, Santa Marta, Magdalena, República de Colombia, Anfitrión Alba Rojas
Del 30/04/2024 al 06/05/2024 Se hospedaran 1 #6-106 Edif. MARADENTRO, Apto. 603, Cartagena de Indias, Bolívar 130001, República de Colombia Anfitrión Santiago Rincón Marín

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN y DORA ALICIA LUJANO COMBITA, para que se presenten en compañía de sus hijos, los niños de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 13 de mayo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los referidos niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SÁNCHEZ RINCÓN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:48 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-