REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000575
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos EDITH LILIBETH NAVAS TORRES y CARLOS EDUARDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.580.242 y V-14.209.895, domiciliados en la Urbanización La Hacienda, avenida 01, casa 43, parcela 48, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZUDRIANI NATALITH SANCHEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.300.585 domiciliada fuera del país.

BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos EDITH LILIBETH NAVAS TORRES y CARLOS EDUARDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.580.242 y V-14.209.895, domiciliados en la Urbanización La Hacienda, avenida 01, casa 43, parcela 48, Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas, por encontrase fuera del territorio Venezolano; siendo los solicitantes, quienes les han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente y niña de autos.

En fecha treinta de noviembre de 2023, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandada ciudadana ZUDRIANI NATALITH SANCHEZ DE CASTILLO, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, para librar notificación, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . Se notifico a la fiscal del Ministerio Publico.

Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos, la solicitante quien le ha garantizado hasta la presente fecha el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sano y feliz; y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criadas en una familia y por cuanto en el presente caso la adolescente y la niña su madre se encuentran fuera de país y no existiendo para la fecha que la adolescente y la niña ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral; ajustando su funcionamiento a su interés superior.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la adolescente y niña de autos, se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe Técnico Integral solicitado al grupo familiar de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente, el cual consta a los folios 21 al 27 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente de auto, se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; quien es su abuela materna; esta juzgadora acoge y valora el informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos EDITH LILIBETH NAVAS TORRES y CARLOS EDUARDO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.580.242 y V-14.209.895, domiciliados en la Urbanización La Hacienda, avenida 01, casa 43, parcela 48, Municipio Independencia del estado Yaracuy; quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 14 y 10 años de edad, nacidas el día 31/08/2009 y 02/07/2013 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-33.330.831 y V-34.872.318 respectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

En consecuencia; deberá permanecer la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos EDITH LILIBETH NAVAS TORRES y CARLOS EDUARDO PINEDA, plenamente identificada; en el hogar de éstos, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente y la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente y la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente y la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-V-2023-000575