REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001440

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS y EDINSON SAYN RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.964.220 y V-13.986.040 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO RAMÍREZ Inpreabogado Nº 224.964.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS y EDINSON SAYN RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.964.220 y V-13.986.040 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ Inpreabogado Nº 224.964; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de agosto del año 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Independencia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 del año 2015, la cual riela a los folios 4,5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la primera mayor de edad y las siguientes venezolanas, de 11 y 14 años de edad, nacidas el día 14/02/2013 y 24/11/2009, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan a los folios del 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, desde el día 27 de abril del 2018 y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; asimismo, se acordó oír la opinión de las niñas de autos a los fines de garantizar su derecho a ser oídas y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 22 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Consta el folio 23 y 24 del expediente diligencia presentada por la ciudadana BRIZMAR SANCHEZ, antes identificada asistida de abogado mediante la cual renuncia a las escuchas de la adolescente y la niña.
Por auto de fecha 10/04/2024 se ordeno prescindir de la opinión de la adolescente y la niña y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS y EDINSON SAYN RIVAS VASQUEZ,; signada com el Nº 135 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Independencia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4, 5, y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta SONMAR ALEJANDRA RIVAS SANCHEZ, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy; signado con el Nº 12 del año 2001 cursante al folio 7 del expediente; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente BRIZEIDY ALEXANDRA RIVAS SANCHEZ, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 24/11/2009, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy; signado con el Nº 781 del año 2009 cursante al folio 9 del expediente; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña EIDYMAR SARAY RIVAS SANCHEZ, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 14/02/2013, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy; signado con el Nº 80 del año 2013 cursante al folio 10 y 11 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil
5) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, de la joven adulta y de la niña de auto cursante a los folios 12 al 15 del expediente;se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y de la niña de autos así como la joven adulta y la niña.
Este Tribunal, con conocimiento de la causa y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS y EDINSON SAYN RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.964.220 y V-13.986.040 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS y EDINSON SAYN RIVAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.964.220 y V-13.986.040 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña y la adolescente EIDYMAR SARAY RIVAS SANCHEZ y BRIZEIDY ALEXANDRA RIVAS SANCHEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de setecientos bolívares, los cuales serán entregados a la madre de la niña y la adolescente los primeros cinco de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña y la adolescente. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de dos mil bolívares, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de tres mil bolívares, para gastos de estrenos. CUARTO:En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de sus hijas. En cuanto a las visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos