REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de abril de 2024
AÑOS: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2024-000063

PARTE ACTORA: Ciudadana GISELL ERENIA PERALTA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.705 y domiciliada en el Sector Santa María avenida Libertador con calle Yaracuy casa S/N Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDI JAVIER INFANTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.460 y Sector Santa María Calle Negro Primero casa S/N punto de referencia las tres cruces, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (FIJACION)

En fecha siete de febrero de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER BOLIVAR, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana GISELL ERENIA PERALTA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.705 y domiciliada en el Sector Santa María avenida Libertador con calle Yaracuy casa S/N Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FREDDI JAVIER INFANTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.460 y Sector Santa María Calle Negro Primero casa S/N punto de referencia las tres cruces, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 Y 14 años de edad, nacidos en fecha 14/10/2006 y 05/02/2010. Se admitió la presente demanda el día 14/2/2024; se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano FREDDI JAVIER INFANTE CHIRINOS. Por auto de fecha 23/02/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 22 de abril de 2024 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación la juez suplente abogada Angélica Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana de la parte actora ciudadana GISELL ERENIA PERALTA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.176.705. De igual modo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano FREDDI JAVIER INFANTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.455.460. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .
Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitan sea de la forma siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 50 dólares MENSUALES, a razón de 25$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria de la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 80 dólares. En relación a los gastos de estrenos de sus hijos para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de abril del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince buscándolos en la casa materna los días correspondientes (los viernes) y los días lunes los retornara a dicho lugar de residencia materno. SEGUNDO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con sus hijos, siendo alternos los años siguientes comenzando con la madre. TERCERO: En la época decembrina ambos padres compartirán con sus hijos alternar tanto el día 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, de cada año iniciando con el padre siendo alterna los años sucesivos. CUARTO: el día del padre y cumpleaños de este, compartirán con el progenitor; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, los adolescentes compartirá, con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres compartirá el día festivo con sus hijos, previo acuerdo entre ambos. QUINTO: Ambos padres compartirá con sus hijos, en vacaciones escolares, siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
EL Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL Secretario
Abg. Gabriel Alejos







ASUNTO: UP11-V-2024-000063