REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000224
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ AULAR Y JHULIAGNI SARAI NOGUERA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.436.867 y V-19.410.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: THAIDIS CASTILLO PEREZ Inpreabogado Nº 133.881.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ AULAR Y JHULIAGNI SARAI NOGUERA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.436.867 y V-19.410.042, respectivamente, debidamente asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ Inpreabogado Nº 133.881; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta y uno (31) de enero del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2009, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacido el día 21/07/2016, tal como consta en las copias fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8, 9 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separándose de hecho por los problemas surgidos que les crearon situaciones difíciles; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; asimismo, se acordó de la opinión del adolescente y de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a ser oídos y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 16 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 05/04/2024 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 16/04/2024, la juez suplente abogada Angélica Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ AULAR Y JHULIAGNI SARAI NOGUERA DE SANCHEZ; signada com el Nº 1 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , expedida por Registro Civil Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; signado con el Nº 103 de fecha 17 de febrero del año 2010 cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña JULIETH GABRIELA SANCHEZ NOGUERA, venezolana, de 7 años de edad, nacido el día 21/07/2016, expedida por Registro Civil Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; signado con el Nº 448 de fecha 22 de julio del año 2016 cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JONATHAN JOSE SANCHEZ AULAR Y JHULIAGNI SARAI NOGUERA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.436.867 y V-19.410.042, respectivamente, contraído el día treinta y uno (31) de enero del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2009, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente JONATHAN GABRIEL NOGUERA y de la niña JULIETH GABRIELA SANCHEZ NOGUERA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 100$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de 300$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 300$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos de medicina, consultas medicas, vestidos, calzado, escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de sus hijos y sin entorpecer las actividades escolares. En cuanto a las visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestaron haber adquirido bienes, por tanto liquídense los mismos en su oportunidad correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:08 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-J-2024-000224
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