REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000050

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROXANA JOSEFINA GARCIA MELENDEZ y CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.260.076 y V-11:652.936 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MAGALY JOSEFINA GARCA MARQUEZ y PEDRO R., CALLES LEDEZMA Inpreabogados Nros 55.821 y 92.344 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ROXANA JOSEFINA GARCIA MELENDEZ y CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.260.076 y V-11:652.936 respectivamente, debidamente asistida la primera por la abogado MAGALY JOSEFINA GARCA MARQUEZ Inpreabogado Nº 55.821; y el segundo asistido por el abogado PEDRO R., CALLES LEDEZMA Inpreabogado Nº 92.344 respectivamente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de agosto del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2000, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, mayor de edad y VICTORIA ANDREINA MORON GARCIA venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 21/05/2008 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día 10 de octubre de 2023, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha cinco (5) de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; oír la opinión de la adolescente de auto y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 20/02/2024 suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por el abogado PEDRO R., CALLES LEDEZMA Inpreabogado Nº 92.344, quien solicita se prescinda de la opinión de la adolescente VICTORIA ANDREINA MORON GARCIA. Por auto de fecha 26/2/2024, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la adolescente de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial.

Consta al folio 22 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado, sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar al monto de la bonificación extra de los meses septiembre y diciembre, a favor de la adolescente de auto.
Por auto de fecha 4/03/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por cuanto deben los solicitantes dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en indicar la cantidad liquida de las bonificaciones del mes de septiembre y diciembre, y una que vez que conste lo solicitado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2024, suscrita y presentada el abogado PEDRO R., CALLES LEDEZMA Inpreabogado Nº 92.344, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO, ampliamente identificado en auto, según poder apud-acta que consta a los folios 17 y 18 del presente asunto, quien da cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 24 expediente.

En fecha 13/03/2024, se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho al presente auto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admision.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROXANA JOSEFINA GARCIA MELENDEZ y CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO; signada con el Nº 31 del año 2000 expedida por el Registro Civil y Electoral del Município Sucre del estado Yaracuy la cual riela a los folios 4, 5y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy; signado con el Nº 83 del año 2002 cursante a los folios 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VICTORIA ANDREINA MORON GARCIA venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 21/05/2008, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 377 del año 2009 cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROXANA JOSEFINA GARCIA MELENDEZ y CARLOS ENRIQUE MORIN JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.260.076 y V-11:652.936 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de agosto del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente VICTORIA ANDREINA MORON GARCIA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 800$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta Nº 0102 0743 6400 0048 3223 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , titular de la cedula de identidad Nº V-29.961.857 del Banco de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, sin embargo, no podrá interrumpir mientras la adolescente este descansando o estudiando; asimismo, la madre y el padre compartirán los fines de semana alternadamente. En cuanto a las vacaciones navideñas el padre pasara ocho (8) días continuaos con su hija, el día de navidad será compartido con el padre, el día de año nuevo y reyes, será compartido con la madre, alternadamente. Las vacaciones de carnaval las pasara con el padre y as de semana santa las pasara con la madre, ambas época de forma alterna cada año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara con la madre, su padre asistirá a la reunión que se celebre por esa ocasión; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad con cada uno de los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000050