REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000216
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano HENYER SOTERDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 296.686.
HIJO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 4 de septiembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS INICIAL:
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto LA AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS INICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción voluntaria específicamente en DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN; dirige y preside el acto el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, como secretaria la abogada ANGELA MATA y el alguacil ciudadano ERIK GOMEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia el ciudadano HENYER SOTERDO VILLEGAS, antes identificado, asistido por el abogado DANIEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 296.686, asimismo, que no compareció la ciudadana ORIANA CAROLINA ORIA BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.724. SE DA INICIO A LA AUDIENCIA.En este estado, se impuso a los presentes el motivo y alcance del acto, se les dio una explicación relativa a que consiste la audiencia de evacuación de pruebas, el Juez tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. Se le concede el derecho de palabras a la parte solicitante, quien hace uso de ella por medio de la abogada que la asiste y expone: Ciudadano juez ratifico la solicitud de divorcio NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, puesto que los cónyuges se encuentran separados en la actualidad, conviviendo en domicilios diferentes, solo existiendo desamor y desafecto entre ellos, pero cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, calle 11, casa Nº 11-4B, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se estableció en el escrito libelar que encabeza las presente actuaciones, de igual modo, procedo a consignar acta de matrimonio de las partes la cual fue consignada el día de la interposición de la demanda, y presumo se pudo traspapelar en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. De igual modo, pido se proceda a evacuar las pruebas presentadas en su oportunidad, que son las siguientes: 1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que cursa a los folios 23 y 24 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de las partes en estado de minoridad, que riela al fólio 8 del expediente. Solicito se prescinda de la opinión del hijo por encontrarse cursando estudios. Finalmente solicito que la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en la SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada con lugar y sea homologada el acuerdo suscrito por las partes referente a las instituciones familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir y evacuar en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena agregar a los autos la documentación consignada. Se prescinde de la opinión del hijo, a solicitud de parte, aun cuando el Tribunal garantizó su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; por cuanto se cumplió con la notificación de la Representación Fiscal Séptima de este estado. Visto que no hay otra prueba que materializar en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eisudem, procede el Juez, a dictar el dispositivo en forma oral: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENYER SOTERDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.498 y ORIANA CAROLINA ORIA BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.724 respectivamente, con BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las instituciones familiares a favor de la hija de las partes en estado de minoridad, el Tribunal las establecerá en el extenso del fallo en la presente solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CINCUENTA DOLARES (50$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hijo, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas. Se da por concluida la presente audiencia preliminar de evacuación de pruebas. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual. Se deja constancia que el fallo in extenso se publicará dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El texto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Se da por concluido el acto. Es todo, se terminó, se leyó, y conformes firman.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

La Parte Solicitante, El Abogado Asistente,




El Alguacil,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000216
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano HENYER SOTERDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 296.686.
HIJO: El niño SEBASTIAN IGNACIO SOTERDO ORIA, nacido en fecha 4 de septiembre de 2012.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 21 de febrero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HENYER SOTERDO VILLEGAS, antes identificada, asistida por el abogado DANIEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 296.686, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana ORIANA CAROLINA ORIA BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.724, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 246, del año 2011, que riela a los folios 23 y 24 del expediente. Igualmente manifestó que tienen un (1) hijo en común, el niño SEBASTIAN IGNACIO SOTERDO ORIA; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 6 y 7 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo bajo régimen de minoridad.
En fecha 26 de febrero de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana ORIANA CAROLINA ORIA BALL.
Notificada válidamente la ciudadana ORIANA CAROLINA ORIA BALL, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de abril de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENYER SOTERDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.498 y ORIANA CAROLINA ORIA BALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.724 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CINCUENTA DOLARES (50$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hijo, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA