REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000464
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR ADRIANA YANEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.012, domiciliada en Canaima Norte, calle 3, casa Nº 46, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANGI YOLIMAR FLORES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.494, quien se encuentra según alega la parte actora, residenciada en España.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 19 de agosto de 2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de octubre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR ADRIANA YANEZ TOVAR, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ANGI YOLIMAR FLOREZ YANEZ, igualmente identificada, actuando en su carácter de abuela materna y guardadora de hecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 28 al 34 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana YOLIMAR ADRIANA YANEZ TOVAR, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yolimar Adriana Yánez Tovar, abuela materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento , ni objeción a nivel social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño Jesús Ismael Flores Yánez, quien hasta el momento le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su sano desarrollo, tomando en consideración el vinculo materno-filial existente entre ellos, el cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura, para su crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose durante las evaluaciones realizadas, existiendo manifestaciones de afecto mutuo.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Yolimar Yánez, para el momento s presentan indicadores pertinentes al rol parental así como su disposición de continuar con la responsabilidad del cuidado y protección del niño Jesús Flores tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada al niño Jesús Flores, se hace presente identificación con su núcleo familiar y de convivencia actual, en donde impresiona estado de confort emocional y seguridad, siendo un ambiente percibido y mostrado por el niño como seguro, sin embargo manifiesta necesidad y deseo de compartir con su madre. Se ausentan psicopatologías o daño orgánica cerebral…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YOLIMAR ADRIANA YANEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.012, domiciliada en Canaima Norte, calle 3, casa Nº 46, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA